REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002475
ASUNTO : SP11-P-2009-002475

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: YISUS SADOC GOMEZ HURTADO
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 27 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogado YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cobeña, Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 26 de julio de 1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.131.105.620, hijo de María Virginia Hurtado Peña (v) y de Luis Eduardo Gómez (v), soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida Ferrero Tamayo, Nro. 0-240, Iglesia Cuadrangular San Cristóbal III, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono Nro. 0276-3444906; 0416-4769393, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; se dicta el correspondiente auto fundado en el presente asunto, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:



DE LOS HECHOS:

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, primera compañía tercer pelotón, cuando en fecha 26/08/2009, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, observaron que se acercaba un vehículo de transporte público, a cuyos pasajeros le solicitaron bajar del mismo a fin de cumplir con labores inherentes de rutina, solicitándoles sus documentos de identificación, presentando uno de ellos una cédula de identidad signada con el nombre de LIBARDO ORTIZ GARCIA, con el Nro. V.-23.214.370, fecha de nacimiento 28/06/1976, la cual al ser revisada en la oficina SAIME de Peracal, se percataron que la misma presentaba alteración de litografía y un montaje de fotografía sobre el papel original moneda, encontrando en la cartera personal del referido ciudadano una contraseña de la Organización Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, a nombre de YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 1.131.105.620, de 34 años de edad, de nacionalidad colombiana, siendo detenido y puesto a disposición del Ministerio Público.

DE LAS DILIGENCIA PRACTICADAS

Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación, las siguientes:
1.- ACTA POLICIAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-0561, de fecha 26/08/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado YISUS SADOC GOMEZ HURTADO.
2.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano NILSON YECID MAYORGA MAYORGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.704.977, quien se encontraba en el sitio donde fue detenido el imputado y da testimonio de la aprehensión.
3.- Constancia médica, donde reflejan la situación física del imputado YISUS SADOC GOMEZ HURTADO.
4.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 640 de fecha 26/08/2009, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, mediante la cual dejan constancia que el documento incautada signado con el Nro. V.-23.214.370 corresponde a un DOCUMENTO FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 639 de fecha 26/08/2009, efectuado a una contraseña de la Organización Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, a nombre de YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 1.131.105.620, el cual concluye que se refiere a un DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la misma tiene su uso natural y especifico.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APREHENSIÓN

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios actuantes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observaron que se acercaba un vehículo de transporte público, a cuyos pasajeros le solicitaron bajar del mismo a fin de cumplir con labores inherentes de rutina, solicitándoles sus documentos de identificación, presentando uno de ellos una cédula de identidad signada con el nombre de LIBARDO ORTIZ GARCIA, con el Nro. V.-23.214.370, fecha de nacimiento 28/06/1976, la cual al ser revisada en la oficina SAIME de Peracal, se percataron que la misma presentaba alteración de litografía y un montaje de fotografía sobre el papel original moneda, encontrando en la cartera personal del referido ciudadano una contraseña de la Organización Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, a nombre de YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 1.131.105.620, de 34 años de edad, de nacionalidad colombiana, siendo detenido y puesto a disposición del Ministerio Público.

De igual forma aprecia esta juzgadora que el Ministerio Público ha presentado dentro de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas: 1.- ACTA POLICIAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-0561, de fecha 26/08/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado YISUS SADOC GOMEZ HURTADO. 2.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano NILSON YECID MAYORGA MAYORGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.704.977, quien se encontraba en el sitio donde fue detenido el imputado y da testimonio de la aprehensión. 3.- Constancia medica, donde reflejan la situación física del imputado YISUS SADOC GOMEZ HURTADO. 4.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 640 de fecha 26/08/2009, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, mediante la cual dejan constancia que el documento incautada signado con el Nro. V.-23.214.370 corresponde a un DOCUMENTO FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 639 de fecha 26/08/2009, efectuado a una contraseña de la Organización Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, a nombre de YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C. 1.131.105.620, el cual concluye que se refiere a un DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la misma tiene su uso natural y especifico.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, anteriormente descritos se determina que la detención del ciudadano YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del Estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad falsa. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se requiere profundizar en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que de autos emergen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del mismo, no es menos, que la sanción penal probable no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que a pesar que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, tiene residencia en suelo patrio, es primario en la comisión de delitos, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y esta dispuesto como lo ha manifestado en la audiencia a someterse al proceso; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, capaz y suficiente, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentar un custodio quien deberá suscribir acta compromiso ante este tribunal, mediante la cual se comprometa a cancelar por vía de multa la cantidad equivalente a 50 unidades tributarias, debiendo además consignar copia de cédula de identidad venezolana, previa confrontación con su original, constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta;
2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio y 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cobeña, Sucre, República de Colombia, nacido en fecha 26 de julio de 1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.131.105.620, hijo de María Virginia Hurtado Peña (v) y de Luis Eduardo Gómez (v), soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida Ferrero Tamayo, Nro. 0-240, Iglesia Cuadrangular San Cristóbal III, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono Nro. 0276-3444906; 0416-4769393, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio quien deberá suscribir acta compromiso ante este tribunal, mediante la cual se comprometa a cancelar por vía de multa la cantidad equivalente a 50 unidades tributarias, debiendo además consignar copia de cédula de identidad venezolana, previa confrontación con su original, constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta; 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio y 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. CUARTA: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano YISUS SADOC GOMEZ HURTADO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Acuerda el desglose del documento inserto al folio (16) relacionada con contraseña colombiana. SEXTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese Oficio al Comando Policial de San Antonio del Táchira, para que mantengan en calidad de detenido al imputado de autos y una vez cumpla con la condición impuesta le será librada la respectiva Boleta de Libertad.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL


ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2009-002475
NATC.-