REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 30 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002476
ASUNTO : SP11-P-2009-002476
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: FABIAN ANDRES RANGEL SANTANDER
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 27 de Agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano FABIAN ANDRES RANGEL SANTANDER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de febrero de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.275.812, hijo de Gloria Amparo Santander (v) y de Alfonso Rangel (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; se dicta el correspondiente auto fundado en el presente asunto, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, primera compañía tercer pelotón, cuando en fecha 26/08/2009, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, observaron que se acercaba un vehículo de transporte público, a cuyos pasajeros le solicitaron bajar del mismo a fin de cumplir con labores inherentes de rutina, solicitándoles sus documentos de identificación, presentando uno de ellos una cédula de identidad signada con el nombre de NATHANAEL JOSE MARCANO SAYAGO, con el Nro. V.-17.388.945, la cual al ser revisada en la oficina SAIME de Peracal, se percataron que la misma presentaba alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huella y un montaje de fotografía sobre el papel original moneda, y el número de cédula corresponde a una ciudadana de nombre ADALGISA MERCEDES CLASE SILVERIO, siendo identificado el portador de dicho documento como FABIAN ANDRES RANGEL SANTANDER, indocumentado, de 25 años de edad, de nacionalidad colombiana, siendo detenido y puesto a disposición del Ministerio Público.
DE LAS DILIGENCIA PRACTICADAS
Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación, las siguientes:
1.- ACTA POLICIAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-0563, de fecha 26/08/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado FABIAN ANDRES RANGEL SANTANDER.
2.- Constancia medica, donde reflejan la situación física del imputado FABIAN ANDRES RANGEL SANTANDER,.
3.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 642 de fecha 27/08/2009, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, mediante la cual dejan constancia que el documento incautada signado con el Nro. V.-17.388.945 corresponde a un DOCUMENTO FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
4.- Cédula de identidad Nro. V.-17.388.945.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado FABIAN ANDRES RANGEL SANTANDER, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APREHENSIÓN
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, los funcionarios actuantes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observaron que se acercaba un vehículo de transporte público, a cuyos pasajeros le solicitaron bajar del mismo a fin de cumplir con labores inherentes de rutina, solicitándoles sus documentos de identificación, presentando uno de ellos una cédula de identidad signada con el nombre de NATHANAEL JOSE MARCANO SAYAGO, con el Nro. V.-17.388.945, la cual al ser revisada en la oficina SAIME de Peracal, se percataron que la misma presentaba alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huella y un montaje de fotografía sobre el papel original moneda, y el número de cédula corresponde a una ciudadana de nombre ADALGISA MERCEDES CLASE SILVERIO, siendo identificado el portador de dicho documento como FABIAN ANDRES RANGEL SANTANDER, indocumentado, de 25 años de edad, de nacionalidad colombiana, siendo detenido y puesto a disposición del Ministerio Público.
De igual forma aprecia esta juzgadora que el Ministerio Público ha presentado dentro de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas: 1.- ACTA POLICIAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-0563, de fecha 26/08/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado FABIAN ANDRES RANGEL SANTANDER. 2.- Constancia médica, donde reflejan la situación física del imputado FABIAN ANDRES RANGEL SANTANDER. 3.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 642 de fecha 27/08/2009, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, mediante la cual dejan constancia que el documento incautada signado con el Nro. V.-17.388.945 corresponde a un DOCUMENTO FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS y 4.- Cédula de identidad Nro. V.-17.388.945.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, anteriormente descritos se determina que la detención del ciudadano FABIAN ANDRES RANGEL SANTANDER, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad falsa. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FABIAN ANDRES RANGEL SANTANDER, plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se requiere profundizar en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano FABIAN ANDRES RANGEL SANTANDER, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, y que de autos emergen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del mismo, no es menos, que la sanción penal probable no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: es primario en la comisión de delitos y esta dispuesto a someterse a todos los actos del proceso, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4°, 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentar un custodio quien deberá suscribir acta compromiso ante este tribunal, mediante la cual se comprometa a cancelar por vía de multa la cantidad equivalente a 50 unidades tributarias, debiendo además consignar copia de cédula de identidad venezolana, previa confrontación con su original, constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta; 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio y 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles. Y así se decide.
Igualmente el Tribunal considerando lo manifestado por la defensa, en cuanto a que el imputado sufre de epilepsia, acuerda librar oficio a la medicatura forense para que le sea efectuado reconocimiento medico legal, y así determinar las condiciones del mismo, a los fines de salvaguardar el derecho a la salud, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL DISPOSITIV0
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FABIAN ANDRES RANGEL SANTANDER, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de febrero de 1.984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.275.812, hijo de Gloria Amparo Santander (v) y de Alfonso Rangel (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano FABIAN ANDRES RANGEL SANTANDER, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio quien deberá suscribir acta compromiso ante este tribunal, mediante la cual se comprometa a cancelar por vía de multa la cantidad equivalente a 50 unidades tributarias, debiendo además consignar copia de cédula de identidad venezolana, previa confrontación con su original, constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta; 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio y 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano FABIAN ANDRES RANGEL SANTANDER, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Acuerda librar oficio a la medicatura forense a fin que le realicen al imputado examen medico forense y determinar su condiciones de salud. SEXTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Se deja constancia que los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la presente decisión fueron pronunciados en la correspondiente audiencia, todo lo cual se hace conforme lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese Oficio al Comando Policial de San Antonio del Táchira, para que mantengan en calidad de detenido al imputado de autos y una vez cumpla con la condición impuesta le será librada la respectiva Boleta de Libertad.
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO (T) DE CONTROL
ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2009-002476
NATC.-