REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000990
ASUNTO : SP11-P-2008-000990
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JORGE EDUARDO MANTILLA SÁNCHEZ
DEFENSOR: ABG. JOSÉ TRINO MÁRQUEZ CAMPEROS
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-07-2008, en contra del acusado: JORGE EDUARDO MANTILLA SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de mayo de 1986, de 21 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Mantilla (v) y Maria Elena Sánchez(v), titular de la cedula de identidad V-17.861.487, soltero, teléfono: 0416-1793617, de profesión u oficio chofer, residenciado en Bramón, La Colina, calle 2, vía La Redoma, casa N° 17-51, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 07-07-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JORGE EDUARDO MANTILLA SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de mayo de 1986, de 21 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Mantilla (v) y Maria Elena Sánchez(v), titular de la cedula de identidad V-17.861.487, soltero, teléfono: 0416-1793617, de profesión u oficio chofer, residenciado en Bramón, La Colina, calle 2, vía La Redoma, casa N° 17-51, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JORGE EDUARDO MANTILLA SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de mayo de 1986, de 21 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Mantilla (v) y Maria Elena Sánchez(v), titular de la cedula de identidad V-17.861.487, soltero, teléfono: 0416-1793617, de profesión u oficio chofer, residenciado en Bramón, La Colina, calle 2, vía La Redoma, casa N° 17-51, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a el acusado JORGE EDUARDO MANTILLA SÁNCHEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de Julio de 2008, hasta el 07 de Julio de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 2.-Solucionar todo respecto a su documentación personal y 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del País sin autorización del Tribunal.
Así mismo, en la audiencia de hoy martes 04 de agosto de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: JORGE EDUARDO MANTILLA SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de mayo de 1986, de 23 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Mantilla (v) y Maria Elena Sánchez (v), titular de la cedula de identidad V-17.861.487, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Bramón, La Colina, calle 2, vía La Redoma, casa N° 17-51, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, José Ángel Castillo; Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos; el imputado y su defensor privado penal Abg. Trino José Márquez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Me presente a la oficina de alguacilazgo, las veces que me ordenó el Tribunal, ya solucione el problema con mis papeles y no salí del país, es todo”. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Trino José Márquez, defensora pública del imputado quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. En este estado el Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar la presentaciones realizadas por el procesado constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas presentándose por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, lo cual se evidencia a través del sistema “Juris 2000”, y a los folios 280 y 264 de los libros respectivos.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano JORGE EDUARDO MANTILLA SÁNCHEZ,cumplió con las condiciones impuestas en fecha 07-07-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación , conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JORGE EDUARDO MANTILLA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCUNO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JORGE EDUARDO MANTILLA SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de mayo de 1986, de 23 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Mantilla (v) y Maria Elena Sánchez (v), titular de la cedula de identidad V-17.861.487, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Bramón, La Colina, calle 2, vía La Redoma, casa N° 17-51, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA