REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004204
ASUNTO : SP11-P-2008-004204

RESOLUCION
LAS PARTES

Cumplido con el acuerdo Reparatorio de fecha 17-02-2009 en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de los ciudadanos DURÁN BUITRAGO CARLOS JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Febrero de 1966, de 41 años de edad, casado, profesión u oficio metalúrgico, hijo de Zoila Duran (f) y de Raymundo Durán (f), titular de la cédula de identidad Nº V-9.187.359, residenciado Ureña calle 9 barrio las Flores N° 5-82 del Estado Táchira, teléfono: 0276-5142007 0416-1398870 y DURAN CONTRERAS RICHARD JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de agosto de 1975, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Raymundo Durán (v) y de María Contreras (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.854.246, residenciado Ureña carrera 5 con calle 9 barrio las Flores N° 5-80 del Estado Táchira, teléfono: 0276-6113888 0416-0709691, en la presunta comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el 466 ambos del Código Penal en perjuicio de la Asociación Cooperativa Daniel Carias, Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
El 18 de Febrero de 2007, las ciudadanas SONIA MERCEDES RAMÍREZ CACERES, y ANA MILER RUIZ DE MOYANO, en sus condiciones de coordinadora y tesorera de la Cooperativa de Finanzas Daniel carias con sede en la ciudad de ureña estado Táchira, exponen en la Asamblea Ordinaria realizada en fecha 18 de febrero de 2007, los socios de la ejecución de una obra en beneficio de la comunidad, que consistía en techar la cancha de la escuela Dr. Samuel Darío Maldonado, ubicada en Ureña, presentando en dicha Asamblea en plano y presupuesto de la misma, a la vez eligiendo a los encargados de realizar el trabajo a los ciudadanos, CARLOS JULIO DURÁN BUITRAGO Y RICHARD JAVIER DURÁN CONTRERAS, por lo que procedieron a realizar un documento privado consistente en contrato en el que adquirieron compromiso entre los ciudadanos, de inmediato aprobado procedieron a hacer compra de los materiales y designar el lugar de descargue de los mismos habiendo sido recibido el material por el ciudadano RICHARD JAVIER DURÁN CONTRERAS, quien desde ese momento se hizo responsable, al iniciar la obra exigieron se le adelantara dinero por concepto de pago de la mano de obra, es así como procedieron a dar dinero por adelantado, tal y como lo demuestran con las ocho (08) copias de recibo por pagos que suman cinco millones trescientos mil bolívares (5.300.000,00), lo cual indica que se les había cancelado mas del cincuenta por ciento de lo acordado, durante la ejecución de la obra se han presentado varios inconvenientes por cuanto al ser supervisada por ingenieros de la Alcaldía Municipal, detectaron algunos errores los cuales fueron subsanados. Posteriormente la obra se paralizó por cuenta de los dos contratistas, sin dar ello a ninguna explicación y realización, el inventario del material que fue adquirido por la Cooperativa y dado a los ciudadanos aquí imputados observando que hacia falta treinta y seis (36) ángulos metálicos de 40x40x6 metros, parte de la lamina de 9 mm. Y tres (03) galones de anticorrosivo color gris, lo que motivo que los ciudadanos imputados fueran llamados por los integrantes de la Cooperativa para exigirle la devolución de los bienes señalados como faltantes, sin lograrse tal fin es decir los ciudadanos imputados se apropiaron indebidamente de parte de los bienes entregados por la Cooperativa para la Construcción de la obra encomendada.

• Al folio 01 y 02 riela, DENUNCIA, de fecha 21 de noviembre de 2007, formulada por las ciudadanas SONIA MERCEDES RAMÍREZ CACERES, y ANA MILER RUIZ DE MOYANO, en contra de los ciudadanos CARLOS JULIO DURÁN BUITRAGO Y RICHARD JAVIER DURÁN CONTRERAS, ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

• Al folio 05 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de diciembre de 2007, suscrita por el Agente Alemir Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña.

• Al folio 08 y 09 riela ENTREVISTA, de fecha 07 de enero de 2008 realizada a la ciudadana SONIA MERCEDES RAMÍREZ CACERES, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña.

• Al folio 10 y 11 riela ENTREVISTA, de fecha 10 de enero de 2008 realizada a la ciudadana ANA MILER RUIZ DE MOYANO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña.

• Al folio ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 107, de fecha 23 de febrero de 2008, suscita por los funcionarios Miguel Antonio Rodríguez y Luis Sierra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Ureña.
RELACION FACTICA
En el día de hoy martes 17 de febrero de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde, día y hora fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DURÁN BUITRAGO CARLOS JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Febrero de 1966, de 41 años de edad, casado, profesión u oficio metalúrgico, hijo de Zoila Duran (f) y de Raymundo Durán (f), titular de la cédula de identidad Nº V-9.187.359, residenciado Ureña calle 9 barrio las Flores N° 5-82 del Estado Táchira, teléfono: 0276-5142007 0416-1398870 y DURAN CONTRERAS RICHARD JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de agosto de 1975, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Raymundo Durán (v) y de María Contreras (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.854.246, residenciado Ureña carrera 5 con calle 9 barrio las Flores N° 5-80 del Estado Táchira, teléfono: 0276-6113888 0416-0709691. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; La Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra; las víctimas Ruiz de Moyano Ana Miler, Valecillos Adarmes Pedro Wilde, Sonia Mercedes Ramírez Cáceres, los imputados de autos y la defensora pública penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos DURÁN BUITRAGO CARLOS JULIO y DURAN CONTRERAS RICHARD JAVIER, a quien señala como responsable en la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el 466 ambos del Código Penal en perjuicio de la Asociación Cooperativa Daniel Carias, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de ceder el derecho de palabra a su Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mis defendidos ellos están en disposición de ofrecer a la victima LA CANTIDAD DE CINCO MIL (5000,00) BOLÍVARES, en calidad de Acuerdo Reparatorio entregando en este acto la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1250,00) BOLÍVARES FUERTES, los cuales fueron depositados en la cuenta corriente de Banfoandes a nombre de Asociación Cooperativa Daniel Carias en fecha 12 y 16 de febrero de 2009 y cancelando en otros tres pagos la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1250,00) BOLÍVARES FUERTES, es todos todo”. El Juez, previo tomar opinión a las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el 466 ambos del Código Penal en perjuicio de la Asociación Cooperativa Daniel Carias, ya que de las actas que conforman la presente causa y de los fundamentos de convicción en que se base el acto conclusivo, existen suficientes elementos para imputarle el delito precalificado a los referidos imputados y con respecto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el 466 ambos del Código Penal en perjuicio de la Asociación Cooperativa Daniel Carias. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados DURÁN BUITRAGO CARLOS JULIO y DURAN CONTRERAS RICHARD JAVIER si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno en su oprotunidad: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco pagar la cantidad de dinero a la victima DE CINCO MIL (5000,00) BOLÍVARES, es todo”. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra a las víctimas representantes de la Asociación Cooperativa Daniel Carias, ciudadana Ruiz de Moyano Ana Miler, quien expuso lo siguiente: “Acepto las disculpas ofrecidas por los acusados, y el ofrecimiento de cancelar la cantidad de de dinero ofrecida como resarcimiento, es todo” A continuación el Juez pregunta a la representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que ésta respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el propuesto Acuerdo Reparatorio ”. Seguidamente solicito el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mis defendidos y la aceptación hecha por la victima al ofrecimiento hecho por este como resarcimiento, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo Reparatorio realizada por la ciudadana representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es a plazos pido fije de una vez oportunidad para la realización de la Audiencia de verificación de cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, es todo”.Este Tribunal una vez oídas las partes la admisión de los hechos y las solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por los imputados y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el 466 ambos del Código Penal en perjuicio de la Asociación Cooperativa Daniel Carias. 2) Que la víctima, aceptó el ofrecimiento hecho por los acusados, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, a los acusados DURÁN BUITRAGO CARLOS JULIO y DURAN CONTRERAS RICHARD JAVIER de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de DURÁN BUITRAGO CARLOS JULIO y DURAN CONTRERAS RICHARD JAVIER, en la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el 466 ambos del Código Penal en perjuicio de la Asociación Cooperativa Daniel Carias; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase al Archivo.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA