REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2009-000016
ASUNTO : SJ11-P-2009-000016
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida realizada por el defensor abogado Tito Adolfo Mercan Arango donde solicita a este Juzgado sea Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 22 de julio del del 2009, , en contra de su defendido JOHAN MARCELINO Pérez Velasco quien está incurso en la presunta comisión de los delitos violencia Física y Actos Lascivos , en vista de dicho pedimento, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscriptos Policía del Estado Táchira Comisaría San Antonio, cuando en fecha 18-07-2009 en horas de la mañana se encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrulla P-345 en el sector de Barrio Sucre, del Municipio Bolívar cuando visualizaron una ciudadana que se trasladaba por el puente ubicado en el Bario Sucre y la Urbanización Libertadores de América, la cual se encontraba llorando procedieron verificar que problema presentaba, manifestando la misma que había sido golpeada en la cara, piernas y estomago, por un ciudadano de nombre Marcelino Johan el cual quería abuzar de ella manifestando la victima que el hecho había ocurrido en la vía principal de Cayetano Redondo y que horas antes había querido abuzar de ella en la residencia donde se encontraba varios amigos tomando cerveza. Procediendo los funcionarios de acuerdo establecido en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia traslandose al lugar donde la ciudadana había sido victima de la violencia física encontrando al agresor de la misma quien al notar la presencia policial opto por darse a la fuga siendo intersecado, detenido y trasladado al Comando Policial de San Antonio, el ciudadano: Marcelino Johan plenamente identificado en autos lugar donde se le indico sobre la causa de la detención y le fue elido el contenido de los Artículos 248 y 125 de Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49. La victima procedió a denunciar el hecho e informo que un ciudadano llamado Joel Tomas Iraukil Vega, la recogió en una moto para auxiliarla hasta el puente. Siendo trasladada al centro medico hospital Dr. Samuel Dario Maldonado, quien fue atendida por el medico de guardia Dr. Luís Alfonso Vega, valorada médicamente. Indicándole a la victima presentarse al consultorio del medico forense.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación las siguientes:
1.-Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al comando de politachira San Antonio, de fecha 18 de julio de 2009, N. 0118julio2009.Corre inserta al folio 02.
2.-Constancia de lectura de derechos del Imputado de fecha 18 de julio 2009. Corre inserta al folio 03.
3.-Denuncia interpuesta por Astrit Carolina Useche Sanabria ante la comisaría de la policía de San Antonio del Táchira, de fecha 18 de julio de 2009, Corre inserta al folio 05.
6.- Acta Policial N.- CR 1 DF 11 13SIP O444, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO José Silva Pérez,
riela al folio 02.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LACIVOS previsto y sancionado previstos y sancionados en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASTRIT CAROLINA USECHE Sanabria. y se les sustituye por:
1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un fiador de reconocida solvencia moral y económica, quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia Y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Constancias de ingresos iguales o superiores a CUARENTA (40 ) Unidades Tributarias mensuales. d.- Balances personales visados con sus correspondientes respaldos (originales y copias), los mismos se COMPROMETE a cancelar por vía de multa la cantidad de 80 unidades tributarias en caso de que el imputado se sustraiga del proceso.3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado PEREZ VELAZCO MARCELINO JOHAN plenamente identificado en autos y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: previstos y sancionados en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ASTRIT CAROLINA USECHE SANABRIA.el cual se compromete1.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un fiador de reconocida solvencia moral y económica, quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia Y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente..-), el cual se compromete a cancelar por vía de multa la cantidad de 80 unidades tributarias en caso de que el imputado se sustraiga del proceso.3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.
ABG .ESTEBAN RAMON QUINTERO
Juez de control uno
La SECRETARIA