REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2009-000046
ASUNTO : SJ11-P-2009-000046
CAUSA ANTIGUA 1C-032-2009
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. VIVIANA ORTIZ
IMPUTADO: GALVIS MIGUEL ANGEL
DEFENSOR: ABG. ELIANY GUERRERO
DE LOS HECHOS
La siguiente causa penal se inicio en fecha 22-07-09, a las 8:30pm, cuando el ciudadano funcionario sub mirley Parra adscrita a la brigada de vehículos peracal de sub delegación san Antonio manifestó ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, que encontrándose de servicio ordeno a un vehiculo de servicio publico que se detuviera a los fines de realizar un chequeo y pedir los documentos de identificación, y al al verificar la documentación signada con el numero E.-84.408.157, presentada y entregada por el ciudadano GALVIS MIGUEL ANGEL, obtuvo como resultado que no aparece en el sistema. En tal sentido procedió a dirigirse la mencionada funcionaria a la sede de ONIDEX se pudo observar que la documentación presenta irregularidad,
-.Riela folio 03 Acta de investigación penal de fecha 22-07-09.
-.Riela folio 04 documentación del ciudadano MIGUEL ANGEL GALVIS.
-.Riela folio 05 acta de notificación de derechos al imputado.
-.Riela folio 06 acta de entrevista de fecha 22-07-09. suscrita por el funcionario TSU GREGORY RUBIO.
-.Riela folio 08 EXPERTICIA N° 9700-062-279, de fecha 22-07-09, suscrita por el experto ALVARO ZAMBRANO.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 23 de Julio de 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GALVIS MIGUEL ANGEL, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, residenciado en Cúcuta Avenida 5ta N° 2946, Los Patios, nacido en fecha 07-04-1964, de 45 años de edad, hijo de Maria Elena Gálviz (V) Y Rodolfo Estupiñan Cárdenas (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.481.671, casado, de profesión u oficio obrero; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal, se decrete el Procedimiento Ordinario y se le otorgue una medida sustitutiva a la de privación de la libertad, asimismo que con los elementos que constan en actas y que se le imponen en este mismo acto al imputado, sirvan los mismos para imputar formalmente al ciudadano GALVIS MIGUEL ANGEL, plenamente identificado. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Maritza Viviana Ortiz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Useche Carrero y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado si, estando presente la Abg. Eliany Guerrero, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 113.942 , quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GALVIS MIGUEL ANGEL a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO OBTENIDO CON DATOS INEXISTENTES, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando no querer declarar, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Eliany Guerrero, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia y que se siga el procedimiento, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público respecto de la solicitud de medida cautelar sustitutiva, finalmente solicito copia simple y certificada del acta de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, La siguiente causa penal se inicio en fecha 22-07-09, a las 8:30pm, cuando el ciudadano funcionario sub mirley Parra adscrita a la brigada de vehículos peracal de sub delegación san Antonio manifestó ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, que encontrándose de servicio ordeno a un vehiculo de servicio publico que se detuviera a los fines de realizar un chequeo y pedir los documentos de identificación, y al al verificar la documentación signada con el numero E.-84.408.157, presentada y entregada por el ciudadano GALVIS MIGUEL ANGEL, obtuvo como resultado que no aparece en el sistema. En tal sentido procedió a dirigirse la mencionada funcionaria a la sede de ONIDEX se pudo observar que la documentación presenta irregularidad,
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano GALVIS MIGUEL ANGEL, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, residenciado en Cúcuta Avenida 5ta N° 2946, Los Patios, nacido en fecha 07-04-1964, de 45 años de edad, hijo de Maria Elena Gálviz (V) Y Rodolfo Estupiñan Cárdenas (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.481.671, casado, de profesión u oficio obrero; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO OBTENIDO CON DATOS INEXISTENTES, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ORTEGA RAMOS ALEXANDER, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO OBTENIDO CON DATOS INEXISTENTES, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto que es de nacionalidad extranjera también es cierto tiene residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito,; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Solucionar legalmente el problema de la documentación y 3.-Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, 4.- No cometer nuevos hechos punibles.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: GALVIS MIGUEL ANGEL, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, residenciado en Cúcuta Avenida 5ta N° 2946, Los Patios, nacido en fecha 07-04-1964, de 45 años de edad, hijo de Maria Elena Gálviz (V) Y Rodolfo Estupiñan Cárdenas (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.481.671, casado, de profesión u oficio obrero; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO OBTENIDO CON DATOS INEXISTENTES, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: GALVIS MIGUEL ANGEL, identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Solucionar legalmente el problema de la documentación y 3.-Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, 4.- No cometer nuevos hechos punibles.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia respectiva para la prosecución del proceso, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA