REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002254
ASUNTO : SP11-P-2009-002254
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL : MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO (S): YOLIMAR MOJICA RAMIREZ
DE LOS HECHOS
Siendo las 06:00 de la tarde los funcionarios actuantes se encontraban en el punto de control fijo de Peracal, cuando avistaron un vehículo marca Chevrolet modelo monza año 1985 placas TAU 356 conducido por el ciudadano Miguel Angel Gamboa Ramírez, seguidamente solicitaron los documentos de identificación de los tripulantes del vehículo y se identificó una ciudadana presentando Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela bajo el nombre de ZULAY MAGALY MOJICA RAMIREZ, V-26.861.865, seguidamente los funcionarios realizaron una Inspección personal en el bolso de la prenombrada ciudadana encontrando dentro del mismo una identificación de la República de Colombia bajo el nombre de YOLIMAR MOJICA RAMIREZ, N° 1.090.386.956, procedieron a trasladar a la ciudadana al Comando donde manifestó haber sacado la Cédula en la Ciudad de Caracas y que la misma era de una Hermana que había muerto hace 15 años, los funcionarios presumieron la comisión de un hecho punible y la impusieron de sus derechos constitucionales e informaron al fiscal de Guardía.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy lunes 03 de Agosto de 2009, siendo las 12:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: YOLIMAR MOJICA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-26.861.865, de 20 años de edad, nacida en fecha 17 de Abril de 1989, soltera, de profesión u oficios trabaja en un restaurante, residenciada en granja victoriana, sector llanitos, vía Cordero, casa sin numero, estado Táchira. por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. José Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes, el Fiscal Vigésimo cuarto del Ministerio Público Abg. María Lorena Sanabria Becerra, y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ambos imputados que Si, el abogado RICHAR ORLANDO SANCHEZ VILLAMIZAR, Inscrito en el Inpreabogado N° 115.943, con domicilio procesal en centro profesional forum, San Cristóbal, oficina 8-b, Estado Táchira, quien estando presente jura cumplir fielmente las obligaciones inherentes a su cargo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 93, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de APREHENSION EN FLAGRANCIA En la aprehensión de el ciudadano. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se califique la aprehensión de el imputado en estado de flagrancia, alegando la existencia de de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 DEL Código orgánico Procesal Penal.
• Que se otorgue la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el imputado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada estar dispuesto a declarar y expuso. YOLIMAR MOJICA RAMIREZ “La Cédula es mia yo la saque con la partida de nacimiento de mi hermana, he vivido toda la vida en Venezuela, vivo en la granja la vicotriana sector llanit9o vía Córdero, vivo ahí con mi esposo, mi esposo es Venezolano, es todo” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados Abg. Richar Orlando Sánchez, quien solicitó la desestimación de la precalificación Jurídica dada por el ministerio Público por cuanto tenemos una Ley Orgánica de Identificación donde señala expresamente una serie de delitos relacionados con el tema de identificación de las personas, en ese sentido en el Artículo 47 reza claramente la usurpación de identidad o nacionalidad, es por ello solicito el cambio de calificación jurídica, se tome en consideración las circunstancias, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo declarado y expuesto por los aprehendidos y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Siendo las 06:00 de la tarde los funcionarios actuantes se encontraban en el punto de control fijo de Peracal, cuando avistaron un vehículo marca Chevrolet modelo monza año 1985 placas TAU 356 conducido por el ciudadano Miguel Angel Gamboa Ramírez, seguidamente solicitaron los documentos de identificación de los tripulantes del vehículo y se identificó una ciudadana presentando Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela bajo el nombre de ZULAY MAGALY MOJICA RAMIREZ, V-26.861.865, seguidamente los funcionarios realizaron una Inspección personal en el bolso de la prenombrada ciudadana encontrando dentro del mismo una identificación de la República de Colombia bajo el nombre de YOLIMAR MOJICA RAMIREZ, N° 1.090.386.956, procedieron a trasladar a la ciudadana al Comando donde manifestó haber sacado la Cédula en la Ciudad de Caracas y que la misma era de una Hermana que había muerto hace 15 años, los funcionarios presumieron la comisión de un hecho punible y la impusieron de sus derechos constitucionales e informaron al fiscal de Guardía.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano YOLIMAR MOJICA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-26.861.865, de 20 años de edad, nacida en fecha 17 de Abril de 1989, soltera, de profesión u oficios trabaja en un restaurante, residenciada en granja victoriana, sector llanitos, vía Cordero, casa sin numero, estado Táchira a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto Y Sancionado en el 47 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano YOLIMAR MOJICA RAMIREZ, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto Y Sancionado en el 47 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto son de nacionalidad venezolano también es cierto que tiene domicilio en el Estado Táchira, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, 8° y 9° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada 08 días ante el Tribunal, 2) Presentar dos fiadores que ostenten ingresos mayores a 130 unidades tributarias cada uno, debiendo presentar balances visados cada uno, 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se decreta el cambio de calificación Jurídica solicitado por la defensa, siendo el delito a aplicar el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YOLIMAR MOJICA RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-26.861.865, de 20 años de edad, nacida en fecha 17 de Abril de 1989, soltera, de profesión u oficios trabaja en un restaurante, residenciada en granja victoriana, sector llanitos, vía Cordero, casa sin numero, estado Táchira a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto Y Sancionado en el 47 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 8° y 9° en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, consistente en: 1) Presentaciones cada 08 días ante el Tribunal, 2) Presentar dos fiadores que ostenten ingresos mayores a 130 unidades tributarias cada uno, debiendo presentar balances visados cada uno, 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA