REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002256
ASUNTO : SP11-P-2009-002256

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: BEN ALEXANDER SANCHES RIOS
SECRETARIO: YORMAN DELGADO CÁRDENAS
IMPUTADO (S): LUIS EDUARDO MONSALVE GONZALEZ
DEFENSOR (A): WILMER MORA.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente causa tienen su origen a las 08:30 horas de la mañana del día 03 de agosto de 2009, en sede del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la ciudad de San Antonio del Táchira, concretamente en el interior del estacionamiento y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP-0508, de idéntica fecha, suscrita por funcionario adscrito a la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien refiere que mientras cumplía labores propias de estado de control de hidrocarburos, procedió a realizar revisión a un vehículo marca: Chevrolet; modelo: Malibú; clase: Automóvil; tipo: Sedan; color: Azul; año: 1.977; placas 04AALS; serial de carrocería Nº 1C29LGV105539; serial de motor Nº LVG109838, afiliado a la línea de transporte público “Fronteras Unidas”, el cual era conducido por un ciudadano a quien le solicitó abriera el maletero del referido vehículo, al hacerlo el funcionario observó que debajo de una de las maletas que se encontraban en el interior del mismo se apreciaban doblados dos billetes de papel moneda venezolana, uno de veinte Bolívares Fuertes serial Nº A01416780, y otro de cinco Bolívares Fuertes, serial Nº D29288437; en vista de tal situación procuró la presencia de dos testigos, de nombres Arnulfo Salamanca Supelano y Martha Romerina Orellanos Ortega, ambos de nacionalidad colombiana titulares de las cédulas de identidad números E-8.402.271 y E-30.050.417 respectivamente, y una vez en presencia de estos preguntó al conductor del vehículo sobre el porqué de la presencia de ese dinero en el sitio señalado, a lo cual el mismo respondió: “Mi sargento eso es para que usted no me saque la gasolina de mi carro”, razón por la cual, y por considerar estar en presencia de un punible previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción, procedió a detener al mencionado ciudadano quien quedó identificado como JOSÉ ORLANDO QUIROZ HERRERA (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado 03 de Agosto de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS EDUARDO MONSALVE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro 13.918.773, de 30 años de edad, del Estado Táchira, nacido en fecha 02 de Agosto de 2009, Reside en el Sector Los Laureles vía principal Peracal casa sin numero profesión u oficio comerciante San Antonio Estado Táchira, Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Yorman Gabriel Delgado Cárdenas, el Alguacil de Sala; Pablo Lesmes; La Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos que no por lo que el Tribunal procede a nombrarle como su defensor a la ABG. WILMER MORA, Defensor Público Tercero. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS EDUARDO MONSALVE GONZALEZ, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar señalando LUIS EDUARDO MONSALVE GONZALEZ, “Era amaneciendo domingo por la carrera 12 una patrulla que esta allí, yo agarro vía Peracal, yo llego donde hay un reten donde hay dos vehículos adelante mió, cuando me toca a mi si he tomado me dice el funcionario que me orille, dándole los documentos, yo me bajo y el funcionario se va abajar, mi esposa se bajo y le dijo este carro no es suyo para que lo baje a la fuerza yo aseguro la puerta el quiere revisar el carro a la fuerza como hago para saber si el carro es suyo robado o prestado le dice el funcionario la patrulla ya tenia que llegar si hay dos carros adelante mío la patrulla debía llegar le mostré el carnet de circulación del carro, dijo el funcionario que me mandaba a buscar el duplicado, el funcionario dice yo no se como va hacer me busca el duplicado el funcionario le dice tanto es el carro mío que se pone violento, el funcionario fue a meterme a la patrulla y allí no me deje en el comando yo entre y les dije no me peguen no me peguen me revisaron y me metieron a una habitación allí me quede todo el día.” El defensor publico penal WILMER MORA, expuso: “Solicito procedimiento ordinario y se le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y dejo a disposición de este Tribunal calificar la flagrancia”; En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, “Se puso en una actitud violenta descargo la rabia con el vehiculo de su propiedad pasándose el punto de control” el defensor Publico Abg. WILMER MORA manifestó “Dejo a criterio del tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal”, adhiriéndose al pedimento fiscal de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el mismo, solicitando finalmente se le expida copia simple de la presente acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Los hechos que dan origen a la presente causa tienen su origen a las 08:30 horas de la mañana del día 03 de agosto de 2009, en sede del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la ciudad de San Antonio del Táchira, concretamente en el interior del estacionamiento y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP-0508, de idéntica fecha, suscrita por funcionario adscrito a la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien refiere que mientras cumplía labores propias de estado de control de hidrocarburos, procedió a realizar revisión a un vehículo marca: Chevrolet; modelo: Malibú; clase: Automóvil; tipo: Sedan; color: Azul; año: 1.977; placas 04AALS; serial de carrocería Nº 1C29LGV105539; serial de motor Nº LVG109838, afiliado a la línea de transporte público “Fronteras Unidas”, el cual era conducido por un ciudadano a quien le solicitó abriera el maletero del referido vehículo, al hacerlo el funcionario observó que debajo de una de las maletas que se encontraban en el interior del mismo se apreciaban doblados dos billetes de papel moneda venezolana, uno de veinte Bolívares Fuertes serial Nº A01416780, y otro de cinco Bolívares Fuertes, serial Nº D29288437; en vista de tal situación procuró la presencia de dos testigos, de nombres Arnulfo Salamanca Supelano y Martha Romerina Orellanos Ortega, ambos de nacionalidad colombiana titulares de las cédulas de identidad números E-8.402.271 y E-30.050.417 respectivamente, y una vez en presencia de estos preguntó al conductor del vehículo sobre el porqué de la presencia de ese dinero en el sitio señalado, a lo cual el mismo respondió: “Mi sargento eso es para que usted no me saque la gasolina de mi carro”, razón por la cual, y por considerar estar en presencia de un punible previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción, procedió a detener al mencionado ciudadano quien quedó identificado como JOSÉ ORLANDO QUIROZ HERRERA (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano LUIS EDUARDO MONSALVE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro 13.918.773, de 30 años de edad, del Estado Táchira, nacido en fecha 02 de Agosto de 2009, Reside en el Sector Los Laureles vía principal Peracal casa sin numero profesión u oficio comerciante San Antonio Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública. Es por lo que Califica La Flagrancia por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano CARMEN JOHANNY SERRANO MELO, esta señalado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano también es cierto que tiene domicilio en la Jurisdicción del Tribunal, primarios en la comisión de delito y la dirección suministrada es de facil ubicación,; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- No conducir en estado de embriaguez 2) Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3) Respetar las autoridades cualesquiera sea su naturaleza.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos LUIS EDUARDO MONSALVE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro 13.918.773, de 30 años de edad, del Estado Táchira, nacido en fecha 02 de Agosto de 2009, Reside en el Sector Los Laureles vía principal Peracal casa sin numero profesión u oficio comerciante San Antonio Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS LEÓN, nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro 13.918.773, de 30 años de edad, del Estado Táchira, nacido en fecha 02 de Agosto de 2009, Reside en el Sector Los Laureles vía principal Peracal casa sin numero profesión u oficio comerciante San Antonio Estado Táchira,, por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la presente condiciones 1.- No conducir en estado de embriaguez 2) Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3) Respetar las autoridades cualesquiera sea su naturaleza.
Presentes los imputados. Manifestaron estar contestes con las condiciones que le fueron impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


LA SECRETARIA