REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002259
ASUNTO : SP11-P-2009-002259

RESOLUCION
JUEZ: Abg. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS
SECRETARIO: YORMAN GABRIEL DELGADO CARDENAS
IMPUTADO (S): FRANCK JOCSER GUEVARA GOMEZ
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 04 de Agosto del 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ del ciudadano FRANCK JOCSER GUEVARA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad 15.957.277, mayor de edad, natural San Antonio, reside en la Vereda 12, casa 11-36 Barrio la Popita San Antonio, nacido en fecha 10 de Junio de 1.984, de 25 años de edad, de profesión u oficio , por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Angustias Gómez y Jessica Isamar Guevara Gómez. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente causa tienen su origen a las 07:20 horas de la tarde del día 01 de agosto de 2009, en la vereda 12 del barrio La Popita de la ciudad de San Antonio del Táchira, y están referidos en Acta Policial Nº 0101AGOSTO2009, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira, quienes refieren que mientras cumplían labores de patrullaje en la unidad P-589, recibieron llamada de la central de radio de su unidad de Comando, a través del cual se les ordenaba apersonarse a la dirección supra señalada, en la cual conforme llamada vía telefónica realizada por una ciudadana de nombre Carmen Angustias Gómez, residenciada en la casa Nº 11-36 del sector, informaba que en el interior de su residencia su hijo en estado de ebriedad agredía físicamente a su otra hija de nombre Jessica Isamar Gómez, al llegar al lugar observaron a un ciudadano que ingresó a la vivienda en comento, acercándose de inmediato a la comisión policial una ciudadana quien informo haber sido la persona quien realizó la llamada telefónica al comando, y les refirió que el ciudadano que anteriormente habían observado agredió a su hija por lo que procedieron a intervenirle policialmente y detenerle, luego de que las mencionadas ciudadanas le señalaran como el autor de las lesiones sufridas por la segunda de las mencionada, quedando identificado el referido ciudadano como FRANCK JOCSER GUEVARA (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Acompaña el Ministerio Público con el Acta Policial, como sustento de sus solicitudes las siguientes actuaciones:

A los folios (04) y (05) de las actas, Denuncias formuladas por las ciudadanas CARMEN ANGUSTIAS GÓMEZ y JESSICA ISAMAR GUEVARA GÓMEZ, colombiana la primera, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de ciudadanía y cédula de identidad en su orden números 37.234.36 y 18.970.560; madre y hermana del imputado, quienes refieren la manera cómo ocurrieron los hechos.

A los folios (07) y (08) de las actas, corren Reconocimientos Médicos números 9700-062-000464 y 9700-062-000463 de fecha 03 de agosto de 2009, realizados por el Médico Forense Experto Profesional IV, Rolando J. Rojo Lobo, funcionario adscrito a la Medicatura Forense San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a las víctimas CARMEN ANGUSTIAS GÓMEZ y JESSICA ISAMAR GUEVARA GÓMEZ, en los cuales concluye: “…El examen médico general no revela lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal…”
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy martes 04 de Agosto de 2009, siendo las 12:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: FRANCK JOCSER GUEVARA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad 15.957.277, mayor de edad, natural San Antonio, reside en la Vereda 12, casa 11-36 Barrio la Popita San Antonio, nacido en fecha 10 de Junio de 1.984, de 25 años de edad, de profesión u oficio , por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: el Juez, Abg. Ernesto Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Yorman Gabriel Delgado Cárdenas, el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrando al efecto a la Defensora Publica Penal Abg. LORENA RODRIGUEZ, Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público; igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación por lo que sólo se dejara constancia en el acta de aquello que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado FRANCK JOCSER GUEVARA GOMEZ provisto de abogado defensor Publico, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado FRANCK JOCSER GUEVARA GOMEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Carmen Angustias Gómez y Jessica Isamar Guevara Gómez; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 93, del Ley especial de violencia contra la mujer.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas, manifestando el imputado estar dispuesto a declarar y al efecto el imputado FRANK JOCSER GUEVARA GOMEZ expuso: “ le pegue a mi hermana estaba ebrio”. EL Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal cede el derecho de palabra a las partes a fin de que; de considerarlo pertinente formulen preguntas al declarante. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Lorena Rodríguez: “ solicito en virtud de lo previsto en el articulo 253 del Código orgánico procesal penal por cuanto el delito precalificado y admitido en esta audiencia no supera la pena imponer los tres años de prisión por lo que solicito se decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento y solicito copia simple del acta”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado FRANCK JOCSER GUEVARA GOMEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Angustias Gómez y Jessica Isamar Guevara Gómez, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano FRANCK JOCSER GUEVARA GOMEZ las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la victima y a su entorno familiar. 3) No ingerir bebidas alcohólicas en su lugar de residencia.. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FRANCK JOCSER GUEVARA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad 15.957.277, mayor de edad, natural San Antonio, reside en la Vereda 12, casa 11-36 Barrio la Popita San Antonio, nacido en fecha 10 de Junio de 1.984, de 25 años de edad, de profesión u oficio , por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Angustias Gómez y Jessica Isamar Guevara Gómez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.


TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano FRANCK JOCSER GUEVARA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad 15.957.277, mayor de edad, natural San Antonio, reside en la Vereda 12, casa 11-36 Barrio la Popita San Antonio, nacido en fecha 10 de Junio de 1.984, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, por los delitos atribuidos, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9, y a al artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debiendo el imputado cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la victima y a su entorno familiar. 3) No ingerir bebidas alcohólicas en su lugar de residencia.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”.


Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA