REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002201
ASUNTO : SP11-P-2009-002201


Visto el escrito presentado por la abogada MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento o Depósito de Combustible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 19 de Mayo del 2.009, se da inicio a la presente investigación en virtud del Acta Policial de fecha 18-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11, en la cual solicitan la tramitación de visita domiciliaria, motivado a que en esa misma fecha encontrándose en labores de inteligencia por la vía principal de San Antonio-Capacho Libertad, observaron que un inmueble construido en obra negra y techo de zinc, varias entradas, sin identificación, la cual se encuentra ubicada al lado izquierdo de una vivienda de color amarillo claro y portón color blanco, sin identificación y al lado derecho se encuentra una vivienda con rejas de color negro con techo de zin, donde existe una venta de comida rápida, aproximadamente a 120 metros del Restaurant Cunaviche Gril, en la Población de Peracal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, entraban y salían personas del mencionado inmueble, pudiendo apreciar que las mismas llevaban consigo envases plásticos de distintas capacidades, por lo que presumieron que en dicha vivienda ocultaban sustancias químicas, tales como acetona y thiner, combustibles (gasolina y gasoil), sustancias que son depositadas para luego se vendidas o enviadas a territorio colombiano, eludiendo los controles de las autoridades. En consecuencia fue tramitada la respectiva Orden de Allanamiento en dicho inmueble, siendo acordada por el Tribunal de Control N° 01 de esta Circunscripción Judicial, no logrando recabar evidencia de interés criminalístico en el referido inmueble.

Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:

• Acta Policial de fecha 19-05-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, San Antonio del Táchira, en la cual dejan constancia de las labores de inteligencia practicada.
• Acta Policial de fecha 22 de Mayo del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, San Antonio del Táchira, donde dejan constancia de haberse trasladado a la dirección a practicar la visita Domiciliaria, en donde realizaron una revisión minuciosa del sitio no encontrando ninguna sustancia derivada de hidrocarburos u otro objeto de interés criminalístico.
• Reseña fotográfica del sitio del sitio en el cual los funcionarios actuantes practicaron el procedimiento.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien en un primer momento, se pudo presumir el ocultamiento o depósito de sustancias relativas a combustible en el inmueble ubicado en la localidad de Peracal, San Antonio, Estado Táchira, donde presuntamente se realizaba un contrabando agravado, manejo, depósito, ocultamiento de combustible, no es menos cierto que del resultado de la orden de allanamiento practicada a dicha vivienda, no fue encontrado elemento de interés criminalístico alguno que vinculara a alguna persona, con la comisión de hecho punible alguno para el momento de realizada la visita domiciliaria, lo que demuestra que el hecho por el cual se inició la presente investigación no se realizó.

Ahora bien, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del Delito de Ocultamiento o Depósito de Combustible, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así se decide.

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de DESCONOCIDO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento o Depósito de Combustible, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA


EL SECRETARIO,