REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002206
ASUNTO : SP11-P-2009-002206
Visto el escrito presentado por el Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de DESCONOCIDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de Marzo del 2009, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana TARAZONA GALAVIZ MARIA GRISELDA, de la que se desprende entre otras cosas, que desde el día domingo 08-03-2009 su hijo de nombre Yessica Alejandra Salinas Tarazona, salió de su casa en compañía de su amiga la adolescente Caicedo Coronel Gloria Esther y hasta la presente fecha desconoce el paradero de su hija.
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:
1. Acta de Investigación Penal de fecha 21-05-2008, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Rubio, Estado Táchira.
2. Denuncia común de fecha 13-03-2009 realizada por la ciudadana TARAZONA GALAVIZ MARIA GRISELDA.
3. Acta de Entrevista de fecha 18-03-2009 rendida por lo adolescente Caicedo Coronel Gloria Esther, quien señalo entre otras cosas, que estaba el domingo en su casa, llego yessica con la ropa de ella, y le dijo que ella se iba a ir de la casa porque su mama la trataba mal, yo me fue con ella para San Cristóbal y de ahí se fueron para Valencia, llegaron a la casa de una amiga de ella, que paso 8 días allá y luego decidió venirse.
4. Acta de Investigación Penal de fecha 21-05-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Rubio, Estado Táchira.
Ahora bien, de la lectura y análisis minucioso del contenido de las diversas actas que conforman la presente investigación, a criterio de este Juzgador, ha quedado suficientemente demostrado, sin lugar a dudas que las adolescente Y.A.S.T. y .C.C.G.E (se omite por razones de Ley), se marcharon por su propia voluntad para la ciudad de Valencia. Ahora bien, la desaparición de las adolescentes conllevo el inicio de la presente investigación, la cual fue ocasionada porque las mismas se fueron de sus casa sin indicarles a sus representantes legales para donde se marchaban, de manera que la conducta asumida por las adolescentes al irse de su casa fue de manera voluntaria sin que hayan sido obligadas a realizarla.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de DESCONOCIDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL SECRETARIO,