REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002255
ASUNTO : SP11-P-2009-002255

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. RAYZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: REYXI RENE ARDILA GONZALEZ
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 03 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Rayza Ramírez Pino Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de REYXI RENE ARDILA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Policial N° 0202AGOSTO2009 de fecha 02-08-2009, cuando en esa misma fecha, siendo a las 03:40 horas de la madrugada se encontraban funcionarios de la Comisaría Policial de San Antonio realizando labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-607 por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente a la altura del Cementerio Municipal de la Avenida Venezuela de San Antonio, cuando observaron varios ciudadanos con vehículos estacionados frente al estacionamiento del cementerio fomentando escándalos con los equipos de sonido, donde procedieron acercarse al lugar con el fin de retirarlos del lugar, donde uno de los ciudadanos que conducía un vehículo color gris tipo Chevrolet, al observar que iban ha ser retirados optó por montarse en el vehículo, subir los vidrios y prender el vehículo a alta velocidad, sin dar explicaciones, el motivo por el cual se retiraba a alta velocidad, por lo que les hizo presumir que el mismo transportaba o poseía dentro del vehículo algún tipo de objeto, arma o sustancia oculta. Procedieron a la persecución del mismo siendo interceptado a pocos metros del cementerio donde el agente Carrero Luis, procedió a solicitarle que se bajara del vehículo y que le permitiera los documentos personales, de igual forma procedieron a realizarle una inspección personal de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo del lado derecho de la parte de adelante del pantalón blue jean, un empaque tipo bolsa pequeña de color transparente contentivo de restos vegetales color marrón con un olor fuerte de presunta droga denominada marihuana, de igual forma inspeccionaron el vehículo, no encontrándose ningún tipo de evidencia, siendo trasladado al comando policial de San Antonio, quedando plenamente identificados como REYXI RENE ARDILA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.385.572.

DE LA AUDIENCIA

En el día tres (03) de agosto de dos mil nueve, siendo las 04:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada Rayza Ramírez Pino, en contra del imputado REYXI RENE ARDILA GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 24 de enero de 1991, de 18 años edad, soltero, hijo de Reyes Manuel Ardila (v) y Xiomara Gisela de Ardila (v), titular de la cédula de identidad V-19.385.572, profesión u oficio sin oficio, teléfono: 0276-7710597, residenciado en Barrio Ricaurte sector El Lago casa 12-19 bis, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Rayza Ramírez Pino, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que NO por lo que el Tribunal le designo como su defensor público a la Abg. Nancy Lorena Sanabria, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento sobre mi recaído y juro en este acto, cumplí bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado REYXI RENE ARDILA GONZALEZ, MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

• De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

• De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia se ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la sala de Evidencias de la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, a la Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “eso lo tenía yo en el bolsillo, es para consumo interno, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodriguez, quien alegó: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que es procedente por cuanto la pena que pudiese llegar a imponérsele, no excede de tres años, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado REYXI RENE ARDILA GONZALEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de observar los funcionarios de la Policía de Estado, intento irse del lugar en su vehiculo, por lo que los funcionarios lo siguieron y lo interceptaron realizándole una inspección encontrándole en el bolsillo del pantalón un envoltorio con restos vegetales de presunta droga, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Así mismo fueron consignados como elementos de convicción lo siguiente:

.- Riela al folio 03 Lectura De Derechos del imputado
.-Riela a los folios 06 al 08 PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. CO-LC-LR-1DIR-PO/DQ/2009/2317 de fecha 03 de agosto de 2.009, en donde la sustancia incautada da un peso neto de 3,1 gramos, POSITIVO PARA MARIHUANA, suscrito por el experto Edgar Salazar.


Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano REYXI RENE ARDILA GONZALEZ, se produce en el momento en que al revisarlo le hallan uno envoltorio de presunta droga, el cual al ser experticiado concluye la experto que se trata de una muestra con un peso de 3,1 gramos positivo para marihuana. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano REYXI RENE ARDILA GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 24 de enero de 1991, de 18 años edad, soltero, hijo de Reyes Manuel Ardila (v) y Xiomara Gisela de Ardila (v), titular de la cédula de identidad V-19.385.572, profesión u oficio sin oficio, teléfono: 0276-7710597, residenciado en Barrio Ricaurte sector El Lago casa 12-19 bis, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano REYXI RENE ARDILA GONZALEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra evidentemente ante un delito no prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 03 de agosto de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad condicionada que garantice las resultas del proceso prevista en el artículo 256 ordinal 2, 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en : 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, 4.- Realizar un curso, y deberá presentar constancia en un lapso de 30 días de estar realizando el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano REYXI RENE ARDILA GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 24 de enero de 1991, de 18 años edad, soltero, hijo de Reyes Manuel Ardila (v) y Xiomara Gisela de Ardila (v), titular de la cédula de identidad V-19.385.572, profesión u oficio sin oficio, teléfono: 0276-7710597, residenciado en Barrio Ricaurte sector El Lago casa 12-19 bis, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano REYXI RENE ARDILA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, 4.- Realizar un curso, y deberá presentar constancia en un lapso de 30 días de estar realizando el mismo; todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la sala de evidencias de la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, a Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO