REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002167
ASUNTO : SP11-P-2009-002167
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO: YON ALEXANDER CONTRERAS BLANCO
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 24 de julio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Carlos Julio Useche Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de YON ALEXANDER CONTRERAS BLANCO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marianella Sepúlveda, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 067, de fecha 23 de julio de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, realizando labores de patrullaje preventivo, por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, fueron reportados por la red de emergencias 171 Tachira, que en la carrera 3 y 4 con calle 9 cerca de la bomba Record donde presuntamente había una violencia doméstica, de inmediato se trasladaron al sitio, al llegar se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como MARIBELLA SEPULVEDA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.445.588, quien les manifestó que había sido agredida por su concubino y que el se encontraba dentro de la casa, al tocar la puerta de la vivienda, les abrió un ciudadano el cual fue señalado por la ciudadana como su presunto agresor, procedieron a intervenir policialmente a dicho ciudadano, procedieron a informarle el motivo de su detención trasladándolo a la Comisaría de Ureña quedando identificado como YON ALEXANDER CONTRERAS BLANCO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.191.278.
DE LA AUDIENCIA
En el día veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve, siendo las 02:20 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche, en contra del imputado YON ALEXANDER CONTRERAS BLANCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 15 de Agosto de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.191.278, soltero, hijo de Pedro Antonio Contreras (v) y Ana de Dios Blanco (v) de profesión u oficio costurero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marianella Sepulveda. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor al Abogado Wilmer Evencio Mora, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO CARLOS JULIO USECHE quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, numeral 1° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: ““solamente de los hechos ella fue por celos, yo lo único que hice fue defenderme porque ella me tiro una tijera y me rasguño en el lado izquierdo de la cara y en el dedo también, y yo la agarre de los hombros, mas nada, es todo”. A preguntas del Defensor Publico el imputado respondió: “lo que paso es que hace como 8 días hay una muchacha trabajando en el taller y entonces yo le dije a la muchacha si podíamos salir a bailar y a comernos un helado, ya venían problemas atrás con la mujer, esta muchacha al ver que ya venían los problemas porque todo se estaba comentando en el taller por parte y parte fue y le comento todo a la mujer mía, que yo le había invitado a salir y le comento todo lo que había dicho y después empezaron todos los problemas”. A preguntas del Juez el imputado respondió: cuando la agarre de las manos fue en el taller en Ureña…en el taller estaban tres mujeres doña Ángela, yari y claudia…me detuvieron en el taller…tengo una cortada en la cara y en el dedo…yo solo la agarre de la mano y la senté para que se calmara….
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO WILMER MORA: “oído lo manifestado por mi defendido solicito sea desestimada la flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal de que se tramite la causa por el procedimiento especial y solicito la libertad plena, y solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado YON ALEXANDER CONTRERAS BLANCO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido luego de interponer denuncia la presunta victima señalando que había sido agredida física y verbalmente por su concubino, por lo cual los funcionarios se trasladaron a la casa del mismo donde fue hallado y expuso no haber golpeado nunca la presunta victima, siendo notificado de su detención.
• Así mismo junto con el acta policial fueron presentados los siguientes Al folio (03) riela Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIBELLA SEPULVEDA, victima en la presente causa, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.445.588.
• Al folio (04) riela Acta de Lectura de Derechos del Imputado.
• Al folio 08 riela Valoración médica de fecha 23/07/2009 practicada a la ciudadana Maribella Sepulveda de la Corporación de Salud, Misión Barrio Adentro, firma ilegible, en donde informa “Paciente que fue maltratada por el esposo y refiere mucho dolor en los brazos pero al examen físico es normal”.
Ahora bien, ante los elementos aportados debe examinarse la solicitud de calificación de flagrancia en cada uno de los delitos de Violencia Física y Amenazas, para los cuales tenemos como elementos de convicción la denuncia de la victima quien narra que el aprehendido le había dado un golpe en la cara y la había agarrado por los brazos y tirado al suelo donde se golpeo la espalda; una valoración medica donde el profesional de la medicina quien narra que la señora refiere maltrato pero al examen físico se presenta normal, así mismo debe este Juzgador valorar el dicho del aprehendido en audiencia quien señala que los hechos de la denuncia son falsos y que fue por celos quien la ciudadana lo ataco mostrando al tribunal unas heridas causadas presuntamente por la victima con una tijera, por lo cual considera quien aquí decide que ante el solo dicho de la victima la jurisprudencia patria ha sido ratificada al establecer que no es suficiente para decretar una aprehensión flagrante ya que deben existir otros elementos como valoraciones medicas, testimoniales por lo que lo dable en derecho es desestimarse la aprehensión en flagrancia por los punibles de ACOSO U HOSTIGAMENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marianella Sepulveda. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra de el imputado y la correlativa a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…oído lo manifestado por mi defendido solicito sea desestimada la flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal de que se tramite la causa por el procedimiento especial y solicito la libertad plena, y solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano YON ALEXANDER CONTRERAS BLANCO, a quien este Tribunal le desestimo la aprehensión en flagrancia por el delito de ACOSO U HOSTIGAMENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marianella Sepulveda, no se le debe imponer medida de coerción personal ya que no existen fundados elementos que señalen su participación en el hecho, por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle la libertad sin medida de coerción personal al mismo de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YON ALEXANDER CONTRERAS BLANCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 15 de Agosto de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.191.278, soltero, hijo de Pedro Antonio Contreras (v) y Ana de Dios Blanco (v) de profesión u oficio costurero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marianella Sepulveda, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano YON ALEXANDER CONTRERAS BLANCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 15 de Agosto de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.191.278, soltero, hijo de Pedro Antonio Contreras (v) y Ana de Dios Blanco (v) de profesión u oficio costurero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
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