REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002257
ASUNTO : SP11-P-2009-002257
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL : MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO: WILLIAN ANGEL GARCIA CHACON
DEFENSORA: BETTY SANGUINO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día de febrero de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Marja Lorena Sanabria Becerra, Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público, en contra de WILLIAM ANGEL GARCIA CHACON, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Nancy Aurora Isarra Somaza, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Siendo las 12:30 de la noche encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje en la unidad P-589, por los diferentes sectores de San Antonio en el barrio 5 de Julio, en el sector los laureles, les hizo un llamado una ciudadana quien se acerco a la comisión policial informándoles que dentro del local comercial de la misma se encontraba uno de los obreros en estado de embriaguez agrediéndolas y amenazándola verbalmente, seguidamente los funcionarios entraron al mencionado local y encontraron al ciudadano en estado de embriaguez quedando identificado como WILLIAM ANGEL GARCIA CHACON y fue trasladado al Comando previa lectura de sus derechos constitucionales. (SP11P2009-002257)
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado WILLIAM ANGEL GARCIA CHACON, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
Así mismo fueron consignados junto con el acta policial lo siguiente:
1.- Acta de Investigación Policial Nro. 0302 de fecha 02 de agosto de 2009, en la cual dejan constancias los funcionarios actuantes del procedimiento efectuado por los mismos al momento de la aprehensión del imputado de autos;
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida sin violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar luego que una ciudadana les hiciera el llamado por cuanto estaba siendo victima de amenaza, ciudadana esta que se negó a formular denuncia. Ante la falta del denunciante quien requiere el carácter de victima mal puede este Juzgador dale valor al solo dicho de los funcionarios quienes no tuvieron ni presencia durante la presunta comisión del hecho. En consecuencia ante la falta de elementos que lleven a la convicción de que el ciudadano es autor o participe del hecho precalificado es por decreta a favor del ciudadano WILLIAM ANGEL GARCIA CHACON, LA DESESTIMACIÓN EN LA CALIFICACION LA FLAGRANCIA en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida sin violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…quien solicitó se desestimara la aprehensión flagrante de su defendido por considerar que no concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le otorgue libertad plena, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramite a través del procedimiento especial, y pide por último se le expida copia simple de la presente acta…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que al ciudadano WILLIAM ANGEL GARCIA CHACON, se le ha desestimado la aprehensión en flagrancia por el delito de AMENAZAS, por no hallar elementos que permiten determinar que el mismo sea autor o participe del hecho se acuerda la libertad plena del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILLIAM ANGEL GARCIA CHACON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.992.317, de 38 años de edad, nacido en fecha 05 de Agosto de 1970, soltero, de profesión u oficios obrero, residenciado en vía peracal, los laureles, casa N° 2-21, al frente de la muebleria, ceramicas Gema a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de AMENAZAS, Previsto Y Sancionado en el Artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Gema Beatriz Pérez Jaramillo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano WILLIAM ANGEL GARCIA CHACON a quien el ministerio Público le imputa la comisión del delito de AMENAZAS, Previsto Y Sancionado en el Artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Gema Beatriz Pérez Jaramillo.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
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