San Antonio del Táchira, 16 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002261
ASUNTO : SP11-P-2009-002261
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO (S): MARIA YAYDE SANCHEZ LEON
DEFENSOR (A): NANCY LORENA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 04 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Ben Alexander Sánchez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de MARIA YAYDE SANCHEZ LEON, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Siendo las 07:30 horas de la mañana encontrándose los funcionarios actuantes específicamente en el canal que se encuentra en la vía que conduce a San Antonio del Táchira hacía San Cristóbal o Rubio, observaron un vehículo marca Ford, modelo colgar, color azul, placas SBZ 901, conducido por el ciudadano Edgar Omar Hernández gutierrez, al llegar al referido punto de Control solicitaron a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo la identificación personal, y la primera de las nombradas se identificó con una Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de ALICIA TORRENEGRA DE LA HOZ, V-16.050.618, se procedió de inmediato a verificar el documento y el respectivo funcionario informó que el referido número de cédula registra en el sistema, pero presenta un montaje de fotografía sobre el papel original moneda, adulteración de litografía y la impresión dactilar no corresponde al sistema capta huella, presumiéndose la comisión de un hecho punible le informaron a la ciudadana que se encontraba presuntamente incursa en un hecho punible por lo cual se les leyeron sus derechos y fue notificado el Fiscal de Guardía Ben Alexander Sánchez.
PUNTO PREVIO
Vista la precalificación hecha por el Ministerio Público por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, este Juzgador entra a hacer un análisis de la misma. En fecha 14 de junio de 2006, entra en vigencia la novísima Ley Orgánica de Identificación, la cual viene a regir una materia especial como lo es la identificación con documento público, en cualquiera de sus modalidades, forjamiento, uso o facilitador, en el presente caso el articulo 45 de la ley en comento señala: ….” La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio publico o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años” …, subrayado propio del tribunal. Norma esta que es aplicable al caso particular del imputado Páez Jurado Javier, ya que el mismo se identifico con una cedula venezolana que posee alteración en su identificación correspondiéndole los datos a otra persona, en consecuencia se cambia la precalificación Fiscal al hecho punible como es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por el de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación
DE LA AUDIENCIA
En el día cuatro (04) de agosto de dos mil nueve, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado ben Alexander Sanchez, en contra de la aprehendida: MARIA YAYDE SANCHEZ LEON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de 25 años de edad, nacida en fecha 03 de Noviembre de 1983, soltera, de profesión u oficios ama de casa, residenciada en calle octava, 286, latino, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa, razón por la cual el Tribunal le designo a la defensora publica Abg. Nancy Lorena Rodríguez, quien estando Presente manifestó “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO BEN ALEXANDER SANCHEZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se califique la aprehensión de el imputado en estado de flagrancia, alegando la existencia de de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 DEL Código orgánico Procesal Penal.
• Que se otorgue la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el imputado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputada ABOGADA NANCY LORENA RODRIGUEZ: quien alegó: quien solicitó la desestimación de la precalificación Jurídica dada por el ministerio Público por cuanto tenemos una Ley Orgánica de Identificación donde señala expresamente una serie de delitos relacionados con el tema de identificación de las personas, en ese sentido en el Artículo 47 reza claramente la usurpación de identidad o nacionalidad, es por ello solicito el cambio de calificación jurídica, se tome en consideración las circunstancias, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada MARIA YAYDE SANCHEZ LEON, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana al momento de ser detenida por los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de solicitarle su documentos presentando una cedula de identidad que al ser observada no posee las señales características, todo ello aunado a que la misma utilizo datos de un ciudadano venezolano con la fotografía de su persona, usurpando así la identidad, motivo por la cual quedó detenida preventivamente la prenombrada ciudadana y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
.-Riela folio 02, ACTA POLICIAL N° CR-1DF-11-1-3-SIP-0496, suscrita por el funcionario SM/2 MARCOS MARTINEZ.
-.Riela folio 3 constancia de lectura de los derechos del imputado, suscrita por el funcionario SM/2 MARCOS MARTINEZ.
-.Riela folio 7-8, experticia de autenticidad o falsedad N° 565, de fecha 30-07-2009.
-.Riela folio 14, Acta de entrevista del testigo AMADO SANDOVAL ALIRIA de fecha 29-07-09.
-.Riela folio 15, documento de identificación presumido como falso.
-.Riela folio 16, fotografías del ciudadano RUBEN DARIO CANCHILA ROSARIO.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención de la ciudadana MARIA YAYDE SANCHEZ LEON, se produce en el momento en que se identifico con un documento falso y de origen ilegal en el país y con datos que le corresponden a otra persona. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana MARIA YAYDE SANCHEZ LEON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de 25 años de edad, nacida en fecha 03 de Noviembre de 1983, soltera, de profesión u oficios ama de casa, residenciada en calle octava, 286, latino, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…quien solicitó la desestimación de la precalificación Jurídica dada por el ministerio Público por cuanto tenemos una Ley Orgánica de Identificación donde señala expresamente una serie de delitos relacionados con el tema de identificación de las personas, en ese sentido en el Artículo 47 reza claramente la usurpación de identidad o nacionalidad, es por ello solicito el cambio de calificación jurídica, se tome en consideración las circunstancias, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana MARIA YAYDE SANCHEZ LEON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 03 de agosto de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado ha manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) Presentar dos fiadores que ostenten ingresos mayores a 40 unidades tributarias cada uno, debiendo presentar balances visados cada uno, 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se decreta el cambio de calificación Jurídica solicitado por la defensa, siendo el delito a aplicar el de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARIA YAYDE SANCHEZ LEON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de 25 años de edad, nacida en fecha 03 de Noviembre de 1983, soltera, de profesión u oficios ama de casa, residenciada en calle octava, 286, latino, Cúcuta, República de Colombia a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana MARIA YAYDE SANCHEZ LEON, consistente en: 1) Presentaciones cada 30 días ante este Tribunal, 2) Presentar dos fiadores que ostenten ingresos mayores a 40 unidades tributarias cada uno, debiendo presentar balances visados cada uno, 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
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