REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 20 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002345
ASUNTO : SP11-P-2009-002345
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO (S): DARWIN ARLEY MEDINA CONTRERAS
DEFENSOR (A): WILMER MORA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 10 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann calderón, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de DARWIN ARLEY MEDINA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Yaneth Sánchez, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 08 de Agosto siendo la 1:30 de la tarde, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el agente JAIRO AGUILAR, a los fines de dejar constancia de diligencia practicada en esa misma fecha manifestando que siendo las 12:00 horas del mediodía y dando inicio a la presente averiguación, en compañía del agente ALEMIR GUERRERO y la ciudadana MARTHA YANETH SANCHEZ GONZALEZ, quien es denunciante y victima en la presente causa con la finalidad de realizar una inspección técnica y practicar la detención del ciudadano DARWIN, a la dirección barrio el cementerio calle 06 casa N° 139, Ureña Estado Táchira, una vez en el lugar siendo las 13:30 del mediodía se practico la correspondiente inspección y posteriormente se trasladan al barrio el Centro de Ureña específicamente para el puesto de la Milicia Nacional Bolivariana con la finalidad de dar con el ciudadano DARWIN, una vez en el lugar los funcionarios después de identificarse como tal, fueron atendidos por el ciudadano DARWIN ARLEY MEDINA CONTREAS, a quien se le informo del motivo de la presencia, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado DARWIN ARLEY MEDINA CONTRERAS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
Así mismo fueron consignados junto con el acta policial lo siguiente:
1.- Al folio 02 de las actas corre inserto denuncia común de fecha 08 de Agosto del 2009, efectuada por la ciudadana MARTHA YANETH Sánchez.
2.- Al folio 03 de las actas procesales, corre inserto Acta de Entrevista al ciudadano ENYER ERNESTO GALIANO SANCHEZ.-
3.- Al folio 04 de las actas procesales corre inserta acta policial sin numero de fecha 08 de Agosto del 2009 suscrita por los funcionarios aprehensores, donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
4.- Al folio 05 de las actas procesales corre inserta acta de inspección signada con el N° 325 de fecha 08 de Agosto del 2009, realizada al sitio de los hechos y suscrita por los funcionarios aprehensores.-
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Yaneth Sánchez, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar luego que la victima se acerco al comando y participo que su vecino la había amenazado con mandarle “los Paracos” vociferándole palabras obscenas. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima ante la Policía del Estado donde expuso que su vecino le había desconectado el cable de televisión y ella le fue a reclamar siendo amenazada, aunado a ello consta entrevista de un adolescente quien da fe de lo manifestado por la victima. En consecuencia el ciudadano DARWIN ARLEY MEDINA CONTRERAS, fue detenido a pocos momentos de haber amenazado a su vecina con grupos paramiliatres, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Yaneth Sánchez, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Oída la declaración de mi defendido, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicito el Procedimiento Ordinario, y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para mi defendido de posible cumplimiento, el mismo es Venezolano, tiene residencia fija en el país, es todo…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano DARWIN ARLEY MEDINA CONTRERAS, está siendo señalado por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Yaneth Sánchez, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 08 de agosto de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y la entrevista rendida por el adolescente. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que es una persona de nacionalidad venezolana y no presenta antecedentes penales, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: DARWIN ARLEY MEDINA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Diciembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Guillermo Enrique Castilla (v) y Blanca Aracelis Medina Contreras (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.970.850, soltero, de profesión u oficio funcionario de la milicia, teléfono: 0416-7743410, residenciado en la calle 6 N° 6-37, barrio el Cementerio; Ureña Estado Táchira; por la presunta comisiona del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Yaneth Sánchez, por encontrarse que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: DARWIN ARLEY MEDINA CONTRERAS, plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Yaneth Sánchez, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3,y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA