REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002360
ASUNTO : SP11-P-2009-002360

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: JOSE RAMOS
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE DOMINGO URIBE ESPINEL y ROMAN DARIO URIBE ESPINEL
DEFENSOR (A): ABG. RAMON SANCHEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 12 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado José Ramos Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de JOSE DOMINGO URIBE ESPINEL, y ROMAN DARIO URIBE ESPINEL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al CICPC de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 11 de agosto de 2009, encontrándose de patrullaje específicamente frente al Banco Nacional de Crédito en horas del mediodía, avistaron a dos ciudadanos en una moto placas LPO-02A, colombiana, procediendo a solicitarle a los ciudadano la documentación personal así como la de la moto, quienes al ser revisados fue encontrado a uno de ellos en el bolsillo del pantalón un instrumento de papelería, llamado exacto, proviniendo este abalanzarse sobre la humanidad del inspector Rodolfo Ibarra, por tal motivo se procedió a la detención de los ciudadanos quedando identificados como JOSE DOMINGO URIBE ESPINEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Durania, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Febrero de 1.967, de 42 años de edad, hijo de Rafael Uribe (f) y Mirian Espinel (v), titular de la cedula de Ciudadanía N° CC.-5.440.665, soltero, de profesión u oficio albañil, sin residencia fija en el país, ROMAN DARIO URIBE ESPINEL quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Durania Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Mayo de 1.974, de 33 años de edad, hijo de Mirian Sofía Espinel (v) y Rafael Uribe (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.220.629, soltero, de profesión u oficio albañil, sin residencia fija en el país, siendo trasladados a la sede de la comisaría y quedando a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio público.


DE LA AUDIENCIA

En el día doce (12) de agosto de dos mil nueve, siendo la 02:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado José Ramos, en contra de los imputados JOSE DOMINGO URIBE ESPINEL, Y ROMAN DARIO URIBE ESPINEL; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si por lo cual designan en este acto como su Defensor de Confianza al Abg. Ramón Sánchez, inscrito en el sistema IURIS 200, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JOSE RAMOS, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados NO querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO RAMON SÁNCHEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, me adhiero a la solicitud del Fiscal de Medida Cautelar y solicito que la misma no recaiga sobre carácter pecuniario por cuanto mis defendidos son obreros de una construcción, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados JOSE DOMINGO URIBE ESPINEL, Y ROMAN DARIO URIBE ESPINEL, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos al momento de solicitarle la documentación de la moto, le fue hallado en el bolsillo del pantalón de uno de ellos un instrumento denominado exacto, por lo que se abalanzo en contra de los funcionarios, por lo que fueron notificados de su detención.

Junto con el acta policial fueron consignadas las siguientes actuaciones:

Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos.


Al folio 12 riela EXPERTICIA 595, de fecha 11 de agosto de 20009, realizada al instrumento punzo cortante, por el experto adscrito al CICPC, de San Antonio.

Ahora bien, ante los elementos aportados en la detención de los ciudadanos solo se tiene el acta policial, la cual determina que la detención de los ciudadanos JOSE DOMINGO URIBE ESPINEL, Y ROMAN DARIO URIBE ESPINEL, se produce en el momento en que le solicitaron los documentos tornándose agresivo y faltándole el respeto a los funcionarios en contra de la comisión.
El delito de resistencia a la autoridad se configura cuando la autoridad representada por sus funcionarios da una orden o intenta detener a un ciudadano por la comisión de determinados hechos y la persona intenta evadir o resistirse al arresto o a la orden dada. Es por ello que este Tribunal considera que ante los elementos presentados como es solo el acta policial, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido que para decretar la flagrancia no basta solo el dicho de los funcionarios si no que deben existir otros elementos que lleven a la convicción del delito.
Al respecto este Juzgador cita la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expone entre otras cosas lo siguiente:

“….Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39)….”…”

“…. Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte; pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los delitos de género la que preocupa a la parte solicitante…..”
De la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria del aprehendido sospechoso en la comisión de un hecho punible penal, en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE DOMINGO URIBE ESPINEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Durania, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Febrero de 1.967, de 42 años de edad, hijo de Rafael Uribe (f) y Mirian Espinel (v), titular de la cedula de Ciudadanía N° CC.-5.440.665, soltero, de profesión u oficio albañil, sin residencia fija en el país y ROMAN DARIO URIBE ESPINEL quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Durania Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Mayo de 1.974, de 33 años de edad, hijo de Mirian Sofía Espinel (v) y Rafael Uribe (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.220.629, soltero, de profesión u oficio albañil, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud de libertad plena y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, me adhiero a la solicitud del Fiscal de Medida Cautelar y solicito que la misma no recaiga sobre carácter pecuniario por cuanto mis defendidos son obreros de una construcción, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSE DOMINGO URIBE ESPINEL, Y ROMAN DARIO URIBE ESPINEL, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible lo correcto es decretar la libertad plena de los mismos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden observa este Juzgador que tanto el Ministerio Publico como la defensa solicitan que se envíen copia de las actuaciones a la Fiscalía Especializada en Derechos Fundamentales, en razón de lo manifestado por el aprehendido por lo cual se acuerda lo peticionado, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadanos JOSE DOMINGO URIBE ESPINEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Durania, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Febrero de 1.967, de 42 años de edad, hijo de Rafael Uribe (f) y Mirian Espinel (v), titular de la cedula de Ciudadanía N° CC.-5.440.665, soltero, de profesión u oficio albañil, sin residencia fija en el país, ROMAN DARIO URIBE ESPINEL quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Durania Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Mayo de 1.974, de 33 años de edad, hijo de Mirian Sofía Espinel (v) y Rafael Uribe (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.220.629, soltero, de profesión u oficio albañil, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en favor de los ciudadanos: JOSE DOMINGO URIBE ESPINEL, Y ROMAN DARIO URIBE ESPINEL, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal en perjuicio de la cosa pública; de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA