REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 22 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002371
ASUNTO : SP11-P-2009-002371
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ALVARO LUIS AVILA GALARRAGA
DEFENSOR (A): ABG. WILMER MORA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 15 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado José Ramón Ramos Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de ALVARO LUIS AVILA GALARRAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caucagua estado Miranda, nacido en fecha 27 08 de noviembre de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.790.084, soltero, hijo de Pedro Ávila (f) y de Miriam Galárraga (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Aguas Calientes barrio González Castellanos invasión detrás del ancianato rancho que tiene en el frente rojo y lado verde esta en una montañita, teléfono 0416-4778950; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al CICPC de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 15 de agosto siendo las 12:30 horas de la media noche compareció la ciudadana MARIA ISABEL RIVAS DE COLMENARES, a los fines de formular denuncia en contra de su concubino, ya que el mismo la había agredido físicamente sin causa justificada, por lo que en compañía de la victima a la residencia de la misma con la finalidad de aprehenderlo quedando identificado como ALVARO LUIS AVILA GALARRAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caucagua estado Miranda, nacido en fecha 27 08 de noviembre de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.790.084, soltero, hijo de Pedro Ávila (f) y de Miriam Galárraga (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Aguas Calientes barrio González Castellanos invasión detrás del ancianato rancho que tiene en el frente rojo y lado verde esta en una montañita, teléfono 0416-4778950, siendo trasladado hasta la comisaría quedando a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día quince (15) de agosto de dos mil nueve, siendo las 03:10 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado José Ramón Ramos, en contra del imputado ALVARO LUIS AVILA GALARRAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caucagua estado Miranda, nacido en fecha 27 08 de noviembre de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.790.084, soltero, hijo de Pedro Ávila (f) y de Miriam Galárraga (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Aguas Calientes barrio González Castellanos invasión detrás del ancianato rancho que tiene en el frente rojo y lado verde esta en una montañita, teléfono 0416-4778950, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio María Isabel Rivas. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramos, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa, razón por la cual el Tribunal le nombra el defensor publico de presos Abg. Wilmer Mora, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JOSE RAMON RAMOS, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “El problema que siempre he tenido con mi señora es que ella me cela con todas las mujeres del sector en la zona donde vivimos, anoche llegue estaba toda molesta porque supuestamente yo tengo algo con una vecina, empezamos a discutir y cuando me percate ella tenía un cuchillo en la mano, me trato de cortar y yo la empuje, hasta dormido me ha agredido, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “¿Ud se encontraba bajo los efectos del alcohol? Si…” A preguntas de la Defensa respondió: “¿alguien presencio lo ocurrido? Si, Edgar la esposa de él me se el apellido ¿Cuántas personas estaban presentes? Como ocho…” A preguntas del Juez respondió: ¿eso ha ocurrido en otras ocasiones? Si, varias veces estoy cansado…”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO WILMER MORA: “Por lo declarado por mi defendido quien fue victima de una agresión por parte de la señora al tener una cortada, el actuó en defensa propia, por lo solicito se desestime la flagrancia y la libertad plena para mi defendido, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado ALVARO LUIS AVILA GALARRAGA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
Junto con el acta policial fueron presentados los siguientes elementos:
Al folio 03 riela DENUNCIA de fecha 15 de agosto formulada por la ciudadana MARIA ISABEL RIVAS DE COLMENARES, en contra de su concubino, ante el CICPC de Ureña.
Al folio 05 y 06 riela ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 15 de agosto de 2009, realizada por funcionarios adscritos al CICPC de Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano ALVARO LUIS AVILA GALARRAGA.
Al folio 07 riela INSPECCIÓN TÉCNICA N° 335 de fecha 15 de agosto de 2009, realizada en al lugar de los hechos por funcionarios adscritos al CICPC de Ureña.
Al folio 11 riela INFORME MÉDICO, de fecha 15 de agosto de 2009, realizado a la ciudadana MARIA ISABEL RIVAS DE COLMENARES, en la cual se deja constancia que la misma presentaba trauma a nivel de la cara y brazo izquierdo, suscrito por médico adscrito a la misión Barrio Adentro.
Este Juzgador entra analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial donde se evidencia que los funcionarios policiales acudieron luego que la victima denunciara que su concubino la había agredido física y verbalmente sin razón alguna, razón por la cual la comisión policial acudió al lugar de residencia donde fue aprehendido. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima, quien narra la manera como el ciudadano la agredió en la cara y brazo, vociferándole además palabras obscenas y examen medico donde el medico concluye que presenta trauma a nivel de la cara y brazo izquierdo.
En consecuencia el ciudadano ALVARO LUIS AVILA GALARRAGA, fue detenido a pocos momentos de haber, golpeado a su concubina, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Por lo declarado por mi defendido quien fue victima de una agresión por parte de la señora al tener una cortada, el actuó en defensa propia, por lo solicito se desestime la flagrancia y la libertad plena para mi defendido, es todo…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano ALVARO LUIS AVILA GALARRAGA, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 15 de agosto de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y la valoración medica donde señala las lesiones que presenta la victima, ante esto debemos hacer una ponderación y tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira y con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALVARO LUIS AVILA GALARRAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caucagua estado Miranda, nacido en fecha 27 08 de noviembre de 1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.790.084, soltero, hijo de Pedro Ávila (f) y de Miriam Galárraga (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Aguas Calientes barrio González Castellanos invasión detrás del ancianato rancho que tiene en el frente rojo y lado verde esta en una montañita, teléfono 0416-4778950, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio María Isabel Rivas, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ALVARO LUIS AVILA GALARRAGA en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA