REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 22 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002372
ASUNTO : SP11-P-2009-002372
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): GUSTAVO RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 15 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado José ramón Ramos Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de GUSTAVO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Policía de Rubio dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 13 de agosto de 2009, como a las 05:00 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje cunado recibieron reporte de que en la sede del comando policial se encontraban los ciudadanos PABLO ANTONIO SANDOVAL JAIMES y PABLO ANTONIO SANDOVAL CALDERON quienes denunciaban que habían sido victima de agresión física, trasladándose hasta la misma a los fines de entrevistarlos, en compañía de los mismos nuevamente se movilizaron hasta el sector sector Santa Bárbara I donde señalaron al agresor siendo identificado como GUSTAVO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bochalema Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 07 de Febrero de 1947, de 63 años de edad, cédula de identidad V-6.177.653, casado, de profesión u oficio pensionado, domiciliado en sector Santa Bárbara I, calle 3 con avenida 19 casa N° 19-35 de Rubio, teléfono 0426-7708553 0276-5175667 de Marlene hermana 0276-7624453 Aurora, a quien se le incauto un arma blanca tipo cuchillo de 19 centímetros de largo aproximadamente, siendo trasladado el ciudadano hasta la sede del Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio con la finalidad de realizarle el respectivo informe médico el cual se negó a efectuar, quedando detenido, quedando a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día quince (15) de agosto de dos mil nueve, siendo las 03:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado José Ramón Ramos, en contra del imputado GUSTAVO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bochalema Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 07 de Febrero de 1947, de 63 años de edad, cédula de identidad V-6.177.653, casado, de profesión u oficio pensionado, domiciliado en sector Santa Bárbara I, calle 3 con avenida 19 casa N° 19-35 de Rubio, teléfono 0426-7708553 0276-5175667 de Marlene hermana 0276-7624453 Aurora, por la comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Presentes: El Juez José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramos, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor al Abogado Wilmer Evencio Mora, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JOSE RAMON RAMOS, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Lo que paso es que días atrás yo había hablado con una vecina para que arreglara un agua que sale de su casa y me enlaguna la mía, fui a tocar la puerta de ella y no estaba, quería reclamarle por lo del agua, en la casa que le sigue salio un joven que me insulto diciéndome que dejara de tocar la puerta porque me iba a joder, yo le respondí que por qué, si yo estoy en un lugar público, al rato el con unos vecinos llegaron a la puerta de mi casa a insultarme pegándole a mi puerta con un palo, eran como tres contra mi, venia una señora, yo lo que hice fue defenderme, y como tenía un cuchillo en la mano no me deje y herí al señor, nunca agredí a la señora, ni al muchacho, ella si me pegó con el palo, yo soy una persona enferma, vivo solo, estaba comiendo cuando llegaron con la policía y el carro de los bomberos y me llevaron preso, es todo”. Las partes no realizaron preguntas.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO WILMER MORA: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado GUSTAVO RODRIGUEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido luego que formularan denuncias las victimas dehaber sido agredido por un ciudadano sin causa justa con un arma blanca, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar donde estaba el agresor notificándole del motivo por el cual quedo detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Así mismo fueron presentados como elementos de convicción lo siguiente:
Al folio 04 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 15 de agosto de 2009, realizado al ciudadano Gustavo Rodríguez, suscrito por el experto María Isabel Hung, adscrita al CICPC de Rubio, quien dejó constancia de que el mismo presentaba CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN REGIÓN OCCIPITAL POSTERIOR CENTRAL, CONTUSIÓN EN REGIÓN DEL ANTEBRAZO IQQUIERDO, CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN REGIÓN COSTAL POSTERIOR IZQUIERDA. LESIONES EN RODILLAS Y PIERNAS POR SUFIR DE EPILEPSIA Y EN SUS CRISIS SE HIERE, DEBE RECIBIR TRATAMIENTO PARA EVITAR LAS CRISIS CONVULSIVAS O VIOLENTAS.
Al folio 05 riela ACTA POLICÍAL de fecha 13 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Rubio quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizó la aprehensión del ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ.
Al folio 08 riela DENUNCIA, de fecha 13 de agosto de 2009 formulada por el ciudadano PABLO ANTONIO SANDOVAL JAIMES, en contra del ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ, ante el CICPC de Rubio.
Al folio 09 riela INFORME MÉDICO, de fecha 13 de agosto de 2009, realizado al ciudadano PABLO ANTONIO SANDOVAL JAIMES en la cual se deja constancia del estado de salud del ciudadano el cual presento herida por arma blanca en antebrazo izquierdo que amerito sutura con reposo de 72 horas suscrito por el médico de guardia del Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio.
Al folio 11 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 13 de agosto de 2009 en la cual se deja constancia del estado de salud del ciudadano PABLO ANTONIO SANDOVAL JAIMES el cual presento herida por arma blanca en antebrazo izquierdo que amerito sutura con reposo de 72 horas suscrito por la experto María Isabel Hung, adscrita al CICPC de Rubio.
Al folio 13 riela DENUNCIA, de fecha 13 de agosto de 2009 formulada por el ciudadano PABLO ANTONIO SANDOVAL CALDERON, en contra del ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ, ante el CICPC de Rubio.
Al folio 14 riela INFORME MÉDICO, de fecha 13 de agosto de 2009, realizado al ciudadano PABLO ANTONIO SANDOVAL CALDERON en la cual se deja constancia del estado de salud del ciudadano el cual presento dolor a nivel parietal suscrito por el médico de guardia del Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio.
Al folio 16 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 14 de agosto de 2009 en la cual se deja constancia del estado de salud del PABLO ANTONIO SANDOVAL CALDERON en la cual se deja constancia del estado de salud del ciudadano el cual presento dolor a nivel parietal suscrito por la experto María Isabel Hung, adscrita al CICPC de Rubio
Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ, se produce a pocos momentos de haber agredido al ciudadano Pablo Antonio Sandoval y su hijo adolescente; la denuncia formulada por el ciudadano Pablo Antonio Sandoval y su hijo donde narra la manera como fueron agredidos por el aprehendido cuando se les abalanzo con una arma blanca y la lesión que le causo al adolescente; todo ello aunado al reconocimiento medico donde se deja constancia que revela heridas cortantes que requirieron saturación, hematomas y heridas. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bochalema Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 07 de Febrero de 1947, de 63 años de edad, cédula de identidad V-6.177.653, casado, de profesión u oficio pensionado, domiciliado en sector Santa Bárbara I, calle 3 con avenida 19 casa N° 19-35 de Rubio, teléfono 0426-7708553 0276-5175667 de Marlene hermana 0276-7624453 Aurora, por la comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octavo del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se le debe realizar el análisis de la medida de coerción a imponer mediante lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, esto es en primer lugar un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 14 de agosto de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los cuatro años de prisión, así mismo también debe analizarse en el presente caso que el imputado es de nacionalidad venezolana y ha manifestado al Tribunal tener residencia fija en nuestro país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bochalema Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 07 de Febrero de 1947, de 63 años de edad, cédula de identidad V-6.177.653, casado, de profesión u oficio pensionado, domiciliado en sector Santa Bárbara I, calle 3 con avenida 19 casa N° 19-35 de Rubio, teléfono 0426-7708553 0276-5175667 de Marlene hermana 0276-7624453 Aurora; por la comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: GUSTAVO RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA