REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002385
ASUNTO : SP11-P-2009-002385

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JESUS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ
DEFENSOR (A): ABG. JOSÉ LUIS OCHOA SANDOVAL
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 18 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Marja Lorena Sanabria Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de JESUS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Acuña Rodríguez, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al CICPC de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia El día diecisiete de agosto de 2009 el ciudadano Pablo Antonio Acuña Rodríguez, se presentó ante la sede de la Comisaría a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano JESUS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, quien lo agredió físicamente al momento que este le dijo que tenía que cumplir con sus labores, siendo las 09:50 horas de la mañana se trasladaron hacia la empresa donde labora el ciudadano agresor realizando la respectiva inspección técnica al lugar, preguntándole a la encargada de la planta Belén Botello por loa ciudadanos Jesús Eduardo Vega y Carlos Mesa, quien estuvo presente al momento del hecho, por lo que le indicaron el motivo de la detención al ciudadano JESUS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Convención Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 09 de mayo de 1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 109384601, casado, profesión u oficio obrero, hijo de Rosalba Velásquez (v) y de Dagoberto vega (f) residenciado en calle 4 N° 16 sector 6 Integración Ureña estado Táchira teléfono 0412-1562383, siendo trasladado a la sede de la Comisaría quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve, siendo las 06:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra del imputado JESUS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Convención Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 09 de mayo de 1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 109384601, casado, profesión u oficio obrero, hijo de Rosalba Velásquez (v) y de Dagoberto vega (f) residenciado en calle 4 N° 16 sector 6 Integración Ureña estado Táchira teléfono 0412-1562383, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Acuña Rodríguez. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado si, nombrando al efecto al Abg. José Luis Ochoa Sandoval, Defensor Privado, inscrito en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANBRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Yo cometí el error de golpearlo, pero hay muchos testigos que se a han dado cuenta que el señor le da maltrato a los empleados, primero llegaba con problemas de la calle y se desquitaba con los empleados, muchos se aguantaban, pero eso me llevo a agredirlo de esa manera por todas las humillaciones, nadie se atrevía por miedo a perder el trabajo, es todo A preguntas de la defensa respondió: ¿él que resulto victima a UD, lo amenazó ese día? Si de que iba a poner quejas para que me votaran del trabajo… ¿el lo retó a pelear? No solo con gritos, yo estaba trabajando y como estaba hablando con un compañero me dijo que le pusiera cita para cuando saliera… A preguntas del Juez respondió: ¿Qué rango laboral tiene la victima? Si, es jefe de personal donde trabajo… ¿sabe UD, que hay órganos donde UD, quejarse? Si, ya lo habíamos hecho dentro de la empresa y una delegada ya le había llamado la atención…”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO JOSE LUIS OCHOA: “Quiero dejar constancia de la declaración del señor Carlos Mesa que la victima lo incitó a que esto pasará ya que la victima lo provoco, Solicito se desestime la calificación en flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio público, así como de que se le otorgué una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JESUS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido luego que formularan denuncia la victimas de haber sido agredido por un ciudadano cuando le reclamo laboralmente que debía cumplir con su trabajo, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar donde estaba el agresor a pocos momentos de haberse cometido el hecho, siendo notificado del motivo por el cual quedo detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Así mismo fueron presentados como elementos de convicción lo siguiente:

Al folio 02 riela DENUNCIA 419, de fecha 17 de agosto de 2009, realizada por el ciudadano Pablo Antonio Acuña Rodríguez, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, ante el CICPC de Ureña.


Al folio 04 riela ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 17 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Ureña, quien dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano JESUS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ.

Al folio 05 riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 338 de fecha 17 de agosto de 2009, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos empresa MEPROVEN suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Ureña,


Al folio 08 riela ENTREVISTA de fecha 17 de agosto de 2009, realizada en el al ciudadano CARLOS ANDRES MESA MEJIA, testigo presencial del hecho, el cual labora en la empresa MEPROVEN, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Ureña,


Al folio 10 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 495 de fecha 17 de agosto de 2009, realizada al ciudadano Pablo Antonio Acuña Rodríguez, en la cual se dejo constancia de las lesiones edema y equimosis la en región periorbitaria derecha suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Ureña, edema y deformidad en la nariz con sangramiento en las fosas nasales, herida cortante de 1 centímetro en la región de la lengua, equimosis de 4 centímetros interna días del antebrazo en la región dorsal, con reposo de 21.

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano JESUS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, se produce a pocos momentos de haber agredido al ciudadano Pablo Antonio Acuña; la denuncia formulada por el ciudadano Pablo Antonio Acuña, el cual narra como fue agredido por el empleado de la empresa en el momento en que reclamaba el incumplimiento en sus deberes laborales Sandoval; la entrevista rendida por un testigo presente en el momento del hecho quien narra que el aprehendido lo golpeo luego que le reclamo la victima por su cumplimiento laboral; todo ello aunado al reconocimiento medico donde se deja constancia que la victima presenta edema y equimosis, herida contusa, deformidad de la nariz, reflejando las radiografías desplazamiento de tabique nasal y la declaración del aprehendido quien deja claro que lo golpeo porque este le reclamaba, siendo este su jefe de personal. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Convención Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 09 de mayo de 1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 109384601, casado, profesión u oficio obrero, hijo de Rosalba Velásquez (v) y de Dagoberto vega (f) residenciado en calle 4 N° 16 sector 6 Integración Ureña estado Táchira teléfono 0412-1562383, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Acuña Rodríguez. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Quiero dejar constancia de la declaración del señor Carlos Mesa que la victima lo incitó a que esto pasará ya que la victima lo provoco, Solicito se desestime la calificación en flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio público, así como de que se le otorgué una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JESUS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Acuña Rodríguez, se le debe realizar el análisis de la medida de coerción a imponer mediante lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, esto es en primer lugar un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 17 de agosto de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los cuatro años de prisión, así mismo también debe analizarse en el presente caso que el imputado ha manifestado al Tribunal tener residencia fija en nuestro país y su asiento laboral es corroborado por cuanto en dicho sitio ocurrió el hecho, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos Custodios quienes deberán presentar carta de residencia y constancia de trabajo, y copia de la cédula de identidad 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, 4.- Prohibición de cometer alguna agresión a la victima. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Convención Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 09 de mayo de 1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 109384601, casado, profesión u oficio obrero, hijo de Rosalba Velásquez (v) y de Dagoberto vega (f) residenciado en calle 4 N° 16 sector 6 Integración Ureña estado Táchira teléfono 0412-1562383, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Acuña Rodríguez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2° 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir: 1.- Presentación de dos Custodios quienes deberán presentar carta de residencia y constancia de trabajo, y copia de la cédula de identidad 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, 4.- Prohibición de cometer alguna agresión a la victima.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA