REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002387
ASUNTO : SP11-P-2009-002387


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): MARIA ELENA SIERRA ROJAS
DEFENSOR (A): ABG. WILMER EVENCIO MORA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 18 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Marja Lorena Sanabria, Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra de MARIA ELENA SIERRA ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 17 de agosto de 2009 siendo las 03:00 horas de la tarde encontrándose de patrullaje por diferentes sectores del municipio fueron notificados por radio que los mismos debían trasladarse hasta la comercializadora del Oso panda, ya que en la misma había una ciudadana cometiendo hurto, al llegar al sitio se encontraron con la dueña Yongoin Chen, quien informo que una ciudadana le había hurtado seis desodorantes, quedando identificada la misma como MARIA ELENA SIERRA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 05 de octubre de 1958, de 50 años de edad, indocumentada, soltera, hija de José maría Sierra (f) y de Ester Salazar Rojas (f), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Invasión Las Marías, al lado del mercado de Rubio, por donde esta el puente subiendo, casa de tabla, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, quedando detenida siendo trasladada hasta la comisaría quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve, siendo las 06:40 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra de la ciudadana MARIA ELENA SIERRA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 05 de octubre de 1958, de 50 años de edad, indocumentada, soltera, hija de José maría Sierra (f) y de Ester Salazar Rojas (f), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Invasión Las Marías, al lado del mercado de Rubio, por donde esta el puente subiendo, casa de tabla, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa razón por la cual el Tribunal le designo el defensor publico Wilmer Evencio Mora, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. Igualmente solicita se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hace en este acto la imputación formal del delito antes señalado a la imputada de autos.-
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de la imputada, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO WILMER MORA: “Ciudadano Juez dejo a criterio la aprehensión en flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y pido visto la edad de la señora y el valor de los productos presuntamente hurtados se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada MARIA ELENA SIERRA ROJAS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana fue detenida por los dueños del establecimiento comercial donde pretendía hurtar productos expustos a la venta, tales como desodorantes, motivo por la cual quedó detenida preventivamente la prenombrada ciudadana y puesta a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la ciudadana MARIA ELENA SIERRA ROJAS.

Al folio 04 riela DENUNCIA, de fecha 17 de agosto de 2009, realizada por la ciudadana dueña Yongoin Chen de la comercializadora Oso Panda, ante funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña.

Al folio 05 riela ENTREVISTA, de fecha 17 de agosto de 2009, realizada a la ciudadana Emma Teresa Prada Ruiz, testigo presencial del hecho, ante funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña.

Al folio 13 riela EXPERTICIA DE AVALUO REAL, N° 138 de fecha 18 de agosto de 2009, realizado a seis (06) los desodorantes, los cuales arrojaron un valor comercial de 124,00 bolívares, suscrito por funcionario Johan Navarro adscrito al CICPC de Ureña.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la denuncia de la victima dueña del establecimiento quien señalo que ella se dirigió a la ciudadana y le dijo que porque nuevamente estaba llevándose las cosas y la misma opto por intentar agredirla, la entrevista rendida por la encargada del establecimiento quien señala como sonó la alarma ante el hecho de la señora llevarse objetos como desodorantes; el acta de reconocimiento a seis desodorantes y el valor de los mismos, se determina que la detención de la ciudadana MARIA ELENA SIERRA ROJAS, se produce en el momento en que el mismo logro al establecimiento comercial y pretendió llevarse 06 desodorantes sin pagarlos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana MARIA ELENA SIERRA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 05 de octubre de 1958, de 50 años de edad, indocumentada, soltera, hija de José maría Sierra (f) y de Ester Salazar Rojas (f), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Invasión Las Marías, al lado del mercado de Rubio, por donde esta el puente subiendo, casa de tabla, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez dejo a criterio la aprehensión en flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y pido visto la edad de la señora y el valor de los productos presuntamente hurtados se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana MARIA ELENA SIERRA ROJAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 18 de agosto de 2009, existente fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho imputado como es la declaración de la victima, la encargada del establecimiento, así como el reconocimiento de la mercancía y el valor de las misma, ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto el mismo ha manifestado ser de nacionalidad venezolano, tener su asiento domiciliario en la jurisdicción del Estado.
Ahora bien en cuanto a la pena a imponer, este delito merece pena privativa de libertad tomando en cuenta que la pena llega incluso a los seis años, el daño social causado ya que atenta contra el derecho de propiedad abusando de la confianza de ser expuestos al publico para su comercialización, sin embargo este Juzgador invoca lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el Juzgador debe ponderar entre el daño social causado y el daño que podría causarse a la imputada, en el presente caso la misma intento hurtarse seis desodorantes lo cual no supera ni las tres unidades tributarias, por lo cual ante la no presentación de antecedentes en actas de la ciudadana aprehendida, tener s arraigo en la jurisdicción del tribunal, todo ello aunado al principio de afirmación y Juzgamiento en libertad, es por lo que considera este Juzgador que el mismo puede verse sometido al proceso mediante una medida cautelar sustitutiva a la libertad la cual decreta en este acto consistente en: 1.- presentaciones cada treinta (30) días ante este Juzgado; 2.- presentación de dos custodios venezolanos que deben presentar constancia de residencia y constancia de trabajo y 3.- obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la imputada; MARIA ELENA SIERRA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 05 de octubre de 1958, de 50 años de edad, indocumentada, soltera, hija de José maría Sierra (f) y de Ester Salazar Rojas (f), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Invasión Las Marías, al lado del mercado de Rubio, por donde esta el puente subiendo, casa de tabla, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana, MARIA ELENA SIERRA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 05 de octubre de 1958, de 50 años de edad, indocumentada, soltera, hija de José maría Sierra (f) y de Ester Salazar Rojas (f), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Invasión Las Marías, al lado del mercado de Rubio, por donde esta el puente subiendo, casa de tabla, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal , de conformidad a lo establecido en le articulo 256 ordinal 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante este Juzgado; presentación de dos custodios venezolanos que deben presentar constancia de residencia y constancia de trabajo y obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA