REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2009-000044
ASUNTO : SJ11-P-2009-000044

DE LAS PARTES

ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL:ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA:ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
IMPUTADO: GREGORIO LUIS RAMIREZ DIAZ
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

DE LOS HECHOS

“Siendo las 09:30 horas de la mañana del día 22 de Julio de 2009, encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas “M.R.W.” ubicada en avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7, San Antonio Estado Táchira, llegó a la misma un ciudadano que se identifico como LOPEZ MARQUEZ JAMES LOVELL, de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad Nro.8.986.535, FN: 13-10-68, de 41 años, residenciado en carrera 15 Nro.1-16 del barrio Pinto Salinas de San Antonio del Táchira, TLF 0416-6031485, quien manifestó querer enviar una caja de cartón grande contentiva de varios objetos por encomienda a la oficina MRW de la ciudad de Maturín Estado Monagas, a nombre de AGUILAR LEON JAVIER HUMBERTO CI.V-23.019.473, por lo que se procedió a abrir la caja que traía y de la misma se pudo observar en su interior lo siguiente: Treinta y Nueve (39) panelas de papelón de forma rectangular de aproximadamente ¼ de kilo cada una; Doce (12) cajas de bocadillos de guayaba con el logotipo EL REY, con un peso de 1 kilogramo de 12 unidades cada uno; Doce (12) paquetes de color verde contentivo de café molido marca Galaviz Extra, con un peso de 250 gramos cada uno; Al extraer todas estas cosas de la caja, se pudo observar que debajo de éstos víveres y dulces, se encontraban la cantidad de diez (10) paquetes tipo envoltorios forrados con cinta adhesiva de color marrón claro, de aproximadamente un (01) kilogramo cada uno, por lo que se procedió a abrir por un lado uno de dichos envoltorios y se pudo observar que contenía hierbas compactas de color verde oscuro, la cual por su olor penetrante y su característica física, se presumió que era de la denominada droga Marihuana, arrojando un peso bruto total de diez (10) kilogramos. En tal sentido se procedió a practicar la detención del referido ciudadano por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo cual se le leyeron y explicaron sus derechos legales y constitucionales. Fueron testigos presenciales los ciudadanos: ORTIZ ABREU EDWIN JOSE, CI.V-14.974.517, FN: 04-05-79, de 30 años, soltero, mensajero, natural y residenciado en carrera 16 Nro.4-28, barrio Miranda de San Antonio del Táchira, TLF: 0426-5738062, quien para el momento iba entrando a la oficina a colocar un sobre por encomienda y DANNY MORENO VALDERRAMA CI.V-16.695.378, FN: 02-02-86, de 23 años, soltero, oficinista, natural y residenciado en sector Cayetano Redondo casa 1-20, carrera 25 de San Antonio del Táchira TLF: 0426-6749536, quien es el receptor de las encomiendas. De igual manera el ciudadano detenido manifestó que andaba en una moto, la cual se encontraba estacionada en la parte de afuera de la oficina y de la cual no presentó ningún tipo de documentación. Dicha moto con las siguientes características: Moto, marca Yamaha, modelo GN125H, año 2007, color negro, placa ADU-737, la cual le fue retenida y será enviada al estacionamiento Judicial San Antonio a la orden de la Fiscalía conocedora del caso, previa solicitud de reactivación de los seriales de identificación al C.I.C.P.C. Por otra parte se le retuvo preventivamente al ciudadano detenido, el siguiente objeto que tenía en su poder: Teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2901, Serial PK6RSB1951806767, de color negro, con su batería marca HUAWEI HBL6A, al cual se le solicitó el reconocimiento técnico respectivo ante el Laboratorio Regional Nro.1. Por último se procedió a trasladar al detenido, la sustancia incautada y los testigos hasta la sede del comando de la Primera Compañía del DF-11, con el fin de leerle los derechos del imputado al ciudadano detenido y tomarle entrevista a los testigos. Asimismo se efectuó llamada telefónica a la Ciudadana ABG. Flor Torres, Fiscal XXI del Ministerio Público, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso entre ellas solicitar la Prueba de Orientación, Certeza, Pesaje y Precintaje de la sustancia incautada y remitir las resultas a su Despacho Fiscal. Eso es todo.


DE LA AUDIENCIA

En el día veintitrés de julio de dos mil nueve, siendo las 04:10 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada Flor María Torres, en contra del imputado LOPEZ MARQUEZ JAMES LOVELL de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1968, 40 años de edad, hijo de María Márquez (v) y de Antonio López (f), titular de la cédula de identidad V-8.986.535, divorciado, de profesión u oficio taxista, residenciado en la carrera 15 N° 1-16, barrio pinto salinas avenida principal, teléfono 0276-7716428, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando a la Abg. Wendy Prato, Defensora Privada, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA FLOR MARIA TORRES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LOPEZ MARQUEZ JAMES LOVELL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe al imputado el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
• Se declare la aprehensión flagrante del imputado ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251, y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, que aseguren la comparecencia del imputado a los actos del proceso que así lo requieran, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con una pena privativa de libertad de 08 a 10 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga, y por cuanto hasta este momento no ha sido posible cuantificar la cantidad de droga ilícitamente transportada.
• Incautación preventiva del vehículo incautado de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
• El deposito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado que si por lo cual de de forma libre y voluntaria expuso: “Todo comenzó, yo vengo bajando con mi moto, por los lados de la INOS cuando un señor me para y me pide una carrera, me dice que lleve la caja, él se va en otra moto, no me di cuenta quien lo llevo, llegamos a MRW, puse la caja encima, el guardia me dicho que pusiera la caja, como debo nada me quede parado ahí, el entra conmigo, cuando la van a revisar el se salio, yo entre con la caja el me estaba pagando por llevarla, no conozco a las personas, yo no dije que iba a poner la encomienda, yo quiero que se aclare eso, en ningún momento dije para que parte iba, el dueño de la caja entro, si hay cámaras eso se ve ahí, es todo”. A preguntas del ministerio público respondió: ¿Cuándo la persona le pidió la carrera él en que venía? El estaba parado por el lado de la INOS… ¿Dónde funciona la sede de la empresa de moto taxi? En la parada… ¿el señor tenía un vehículo? No… ¿Qué le dijo él específicamente? Que le llevara la encomienda a MRW… ¿Quién llegó primero a la empresa de encomienda? Él, luego entramos los dos… ¿el señor le pidió que le llevara la caja hasta adentro? Si… ¿por qué UD, no dejo que el señor se saliera? Porque yo me quede parad frente al guardia… ¿logro ver UD, en que se fue este señor? No… ¿el señor se identifico a UD, 0416-2706723… ¿el señor lo llamo? Si pero no se quien le dio mi numero… ¿el señor lo llamo cuando UD, estaba dentro de la empresa? Si… ¿UD estaba detenido anteriormente? Si, en el 1991 yo trabajaba en un almacén y la señora me demando por robo… ¿Cuándo UD, atenido la llamada quien le dijo que era? No me dijo, como supo UD, que era la misma persona? Por la voz… Por qué si yo no debo nada me tienen que poner en la cabeza una capucha negra, yo me negué a ponérmela… si el guardia nacional vio al dueño de la caja porque no lo mando a detener... ” A preguntas de la Defensa respondió: “… ¿en que momento le realizo el señor la llamada? En la empresa… ¿Cómo estaba vestido? Pantalón azul, camisa amarilla con rallas y gorra, media aproximadamente 1.60….” A preguntas del Juez respondió ?“… ¿puede indicar su número de teléfono? 0416-6031485… ¿Qué le dijo el señor cunado lo paro? Él me dijo que la llevara para MRW, y el se fue en otra moto y no me di cuenta de quien… ¿Cómo cree UD, que pudo obtener su número de teléfono? Otro moto taxista se lo dio, no se….

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA WENDY PRATO: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario, me opongo a la privación solicitada por el Ministerio Publico en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad de conformidad a los articulo 8, 9 49 y 44 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en el país, así mismo consigno constancia de residencia y de trabajo, en caso de no ser acordada solicito se conceda como sitio de reclusión politachira San Antonio, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la guardia nacional le hallaron oculto en una caja de cartón que llevo a una tiendas de envíos con productos comestibles, con destino a la ciudad de Maturín, diez envoltorios de aproximadamente un kilogramo los cuales poseían hiervas compactas con un olor fuerte y penetrante similar al de la marihuana, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Corre inserta a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta de Investigación Penal Nro. CR1-EM-DF11-1RA.CIA-3ER. PLTON.SIP:_438, de fecha 22 de Julio del presenta año, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.11 de la Guardia Nacional, quienes efectuaron el procedimiento de aprehensión del imputado de autos.
2.- Acta de Entrevista de los testigos presenciales del procedimiento de aprehensión del imputado, ciudadanos ORTIZ ABREU EDWIN Y DANNY MORENO VALDERRAMA.
3.- Constancia de retención del vehículo tipo moto, Yamaha, modelo GN125H, año 2007, placa ADU-737.
4.- Constancia de situación medica del imputado.
5.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ- 2009/2022 DE FECHA 22 de julio de 2009, la cual resulto como peso neto 8875,4 g, y peso bruto 9249,5 g., POSTIVO PARA MARIHUANA.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento quienes dan fe como el aprehendido se presento a la tienda de envíos con una caja de cartón en la cual se encontraba los envoltorios y que los mismos contienen restos de vegetales de la conocida droga conocida como marihuana, así como la experticia realizada a la suatancia, se determina que la detención del ciudadano LOPEZ MARQUEZ JAMES LOVELL, se produce en el momento en que el mismo intentaba enviar a través de una tienda de diez envoltorios que resultaron positivo para marihuana. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LOPEZ MARQUEZ JAMES LOVELL de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1968, 40 años de edad, hijo de María Márquez (v) y de Antonio López (f), titular de la cédula de identidad V-8.986.535, divorciado, de profesión u oficio taxista, residenciado en la carrera 15 N° 1-16, barrio pinto salinas avenida principal, teléfono 0276-7716428, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido LOPEZ MARQUEZ JAMES LOVELL, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento, así como la experticia realizada a la sustancia.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de diez años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro a la comunidad, en consecuencia en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LOPEZ MARQUEZ JAMES LOVELL de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1968, 40 años de edad, hijo de María Márquez (v) y de Antonio López (f), titular de la cédula de identidad V-8.986.535, divorciado, de profesión u oficio taxista, residenciado en la carrera 15 N° 1-16, barrio pinto salinas avenida principal, teléfono 0276-7716428, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira.
Ordena la incautación preventiva del vehículo tipo moto, Yamaha, modelo GN125H, año 2007, placa ADU-737; retenido al imputado LOPEZ MARQUEZ JAMES LOVELL; asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que fue en dicho vehiculo donde se transportaba la droga objeto de investigación y existiendo una pena accesoria de la ley que rige la materia la cual establece que se decretara la incautación preventiva del vehiculo o medio de transporte utilizado para cometer el hecho hasta tanto halla sentencia firme debe decretarse su incautación preventiva.
Por último se ordena la incautación preventiva y el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano LOPEZ MARQUEZ JAMES LOVELL de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 13-10-1968, 40 años de edad, hijo de María Márquez (v) y de Antonio López (f), titular de la cédula de identidad V-8.986.535, divorciado, de profesión u oficio taxista, residenciado en la carrera 15 N° 1-16, barrio pinto salinas avenida principal, teléfono 0276-7716428, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano LOPEZ MARQUEZ JAMES LOVELL a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo automotor de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
QUINTO: Se acuerda el Depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
LA SECRETARIA