REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001862
ASUNTO : SP11-P-2009-001862

Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del abogado Tito Adolfo Merchan, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ALFREDO CRISPÍN SÁNCHEZ y EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día de hoy, 12 de junio de 2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional, ubicado en la Aduana de san Antonio del Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:346, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan haber que mientras cumplían funciones de Resguardo de la Renta Nacional, ordenaron a un vehiculo, marca Aveo; color: Beige; que se dirigía en sentido San Antonio – Cúcuta, con dos ocupantes, se detuviesen al lado derecho de la vía a objeto de practicarles una revisión de rutina, observando que en su interior llevaba varios fardos de arroz, azúcar y jabón, cubiertos con tela y ocultos en sus pisos, requiriéndoles a sus ocupante la documentación y perisología que amparaba dicha mercancía, manifestando estos no poseer ningún tipo de documento, por lo tanto procedieron a su detención trasladando de igual forma el vehículo y la mercancía que transportaba a su sede de Comando, quedando identificado el conductor del vehiculo como LUIS ALFREDO CRISPÍN SÁNCHEZ y esotro ocupante como EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios fuerza Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.


Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 14 de junio de 2009, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos : LUIS ALFREDO CRISPÍN SÁNCHEZ, y EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios fuerza Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano,, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputado LUIS ALFREDO CRISPÍN SÁNCHEZ y EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira.
CUARTO: NOTIFIQUESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA, por ser este nacional de ese país.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios fuerza Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 14-06-2009; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son en el acta policial, el dictamen pericial a la mercancía donde concluye que se trata de 03 fardos de azúcar de 24 unidades; 5 fardos de arroz de 24 unidades; seis bolsas de jabón de seis kilos, el acta de reconocimiento a la mercancía donde señala el tipo de mercancía, así como el informe del experto donde concluye que se trata del producto alimencio para el consumo humano sometido a régimen especial de exportación y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que la defensa ha expresado que los mismos tienen su arraigo domiciliario de trabajo en la jurisdicción del Tribunal y están dispuestos a comparecer al imputado a todos los actos del proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo y el mismo posee un arraigo en el país, también debe expresarse que el mismo fue aprehendido en la ciudad de Rubio en un punto de control que no impliuca el paso de una frontera, por lo cual este Juzgador considera que tomando en cuenta que el acusado no presente antecedentes penales ante nuestro lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda una medida cautelar que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de residencia; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a treinta unidades Tributarias (30 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS ALFREDO CRISPÍN SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 28 de agosto de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.467.375, hijo de Reinaldo Crispín García (v) y de Hilda Sánchez Cáceres, soltero, de profesión u oficio Zapatero, teléfono (0276) 883.48.20, residenciado en calle 3, detrás de la almacenadota que esta frente al hotel “Paraíso Suite”, Barrio José Félix Rivas, sector Moyano, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y EDWIN JAVIER SERRANO HERRERA, de nacionalidad colombiana, natural de la Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de mayo de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.092.342.838, hijo de Salvador Serrano (f) y de Mercedes Herrera (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 3, detrás de la almacenadota que esta frente al hotel “Paraíso Suite”, Barrio José Félix Rivas, sector Moyano, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios fuerza Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de residencia; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a treinta unidades Tributarias (30 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
LA SECRETARIA