REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001951
ASUNTO : SP11-P-2009-001951
Por recibido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada Betty Sanguino, actuando en su carácter de defensor del ciudadano EDISON SANDOVAL QUIROGA este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SILVA AYALA ERIKA VIVIANA, víctima en la presente causa penal, ante dicho organismo policial, quien a su vez manifestó que su pareja de nombre EDINSON SANDOVAL QUIROGA, plenamente identificado en autos, la había golpeado por varias partes del cuerpo. Una vez iniciado el procedimiento respectivo, los funcionarios actuantes se dirigieron al lugar señalado por la víctima en el Barrio la Popita, sector Cristo Rey, casa sin número, donde al llegar procedieron a efectuar una inspección y encontraron un arma blanca, tipo machete, que fue señalado por la victima como el objeto con que el imputado la agredió, igualmente en el lugar se encontraba un ciudadano que fue identificado como EDINSON SANDOVAL QUIROGA, quien fue la persona señalada por la víctima como su agresor.
Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 25 de junio de 2009, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EDISON SANDOVAL QUIROGA, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano EDISON SANDOVAL QUIROGA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de salir del la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; 3.- La prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos, a las víctimas; 4.- Presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias, que se comprometan con el tribunal mediante acta a cancelar por vía de multa esa misma cantidad.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 25-06-2009; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la experticia a la sustancia incautada y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide debe reforzarse para asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso pues si bien el ciudadano presuntamente trasgredió una norma de carácter imperativo también es cierto que debe ser concurrente los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto el mismo no posee antecedentes penales lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuesta, por lo tanto este Tribunal acuerda cambiar la Medida Cautelar Otorgada al ciudadano y en su lugar imponer las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- Presentación de dos (2) custodios que tengan su arraigo en el país el cual deberá consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Constancia de Ingresos y deben cancelar en caso de evadir el proceso el imputado el equivalente a ciento unidades tributarias (100 UT), de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano EDISON SANDOVAL QUIROGA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 11/04/1983, edad 26 años, hijo de Marta Cecilia Sandoval (f) y de padre desconocido, de profesión Obrero, estado civil soltero, con domicilio en el Sector Cristo Rey, Casa S/N, pasaje 11, cerca de la bodega de Olga, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira, Estado Táchira,, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silva Ayala Erika Viviana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- .- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- Presentación de dos (2) custodios que tengan su arraigo en el país el cual deberá consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Constancia de Ingresos y deben cancelar en caso de evadir el proceso el imputado el equivalente a ciento unidades tributarias (100 UT), de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
LA SECRETARIA