REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002346
ASUNTO : SP11-P-2009-002346
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 10 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Pereza, Fiscal Octavo en colaboración a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 en concordancia con el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente causa tienen su origen aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde del día 08 de agosto de 2009, en el punto de control móvil ubicado en el Peaje “El Portal de la Campaña Admirable”, específicamente en el tramo carretero que desde la ciudad de San Antonio del Táchira, conduce al sector “Peracal”, y están referidas en Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes refieren que mientras cumplían labores propias de estado, solicitaron al conductor de un vehículo marca Daewoo, color Blanco, placa FO166T, dedicado al transporte de pasajeros como “pirata”; se estacionara a fin de realizar un chequeo de rutina, solicitando a los pasajeros que viajaban en el interior del mismo sus documentos de identidad, identificándose uno de los mismos con un certificado de judicial, expedido por la República de Colombia, a nombre de José Rafael Quintero Contreras, por lo que se le requirió el premiso fronterizo para poder circular en territorio nacional, indicando este ciudadano no poseer tal documento, indicándole en consecuencia el funcionario actuante que debía regresarse pues de lo contrario estaría ingresando de manera ilegal al país. Señala el funcionario actuante que ocurrido esto el citado ciudadano se le acercó y le indicó textualmente “JEFE VAMOS A CUADRAR EL PASO YO LE DOY TREINTA BOLÍVARES FUERTES… Y YO SIGO MI CAMINO” En vista de tal ofrecimiento el funcionario procuró la presencia de un ciudadano que fungiese como testigo, para lo cual llamó al conductor del vehiculo citado supra, Nerio García, venezolano, titular de la crédula de identidad Nº 9.137.887, manifestando de nuevo y ante tal testigo el ofrecimiento previamente hecho. Sacando de su billetera dos (02) billetes de denominación de diez Bolívares Fuertes, signados con los seriales A13496548K, A38832226 y dos (02) billetes de denominación de cinco Bolívares Fuertes, signados con los seriales A58936680 Y A14866403, y una vez materializada la entrega del dinero se le informó que quedaba detenido por presumir se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción, quedando identificado este ciudadano como JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS (Imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
DE LA AUDIENCIA
En el día diez (10) de agosto de dos mil nueve, siendo las 04:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo en colaboración a la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón Pérez, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1970, de 38 años de edad, hijo de Gabina Contreras (v) y José Rafael Quintero (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.197.016, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono Colombiano: 315.3881209, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 en concordancia con el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa razón por la cual el Tribunal le designo el defensor publico Abg. Wilmer Mora, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON PEREZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Yo me dirigía a San Cristóbal, ahí en el peaje había un reten de la P.T.J, a todos los pasajeros le piden documentación yo presento mi reseña de DAS que es mi documento Colombiano y el funcionario me dice que no puedo seguir el carros e para mas adelante hacia la derecha y yo cancelo mi pasaje con un billete de 50 mil bolívares, me cobran 20 mil y me quedan 30 mil en mi mano, y me dirijo al carril izquierdo para agarrar el autobús, cuando el funcionario me llama y yo me regreso y me dice que cuanto tengo en la mano y yo como se que tengo 30 mil bolívares le dije que era eso el me dijo dámelo acá y fue cuando me dijo que yo estaba preso por corrupción y le dije que porque si el mismo me estaba pidiendo el dinero y por eso es que estoy acá, si yo pague mi pasaje es porque me estoy regresando; aparte de eso me dieron coñazos en la PT,J, y al señor se le rompió la pulsera cuando me tiro la mano para pegarme yo levante la mano para que no me golpeara y se le reventó la pulsera; es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado: “Oída la declaración de mi defendido, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicito el Procedimiento Ordinario, y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para mi defendido de posible cumplimiento, y solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía de derechos fundamentales a los fines de aperturar una averiguación ya que mi defendido manifestó que fue producto de agresiones por parte de ellos, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 en concordancia con el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que al pasar por el punto de control los funcionarios le solicitaron la documentación presentando una contraseña colombiana, manifestándole el funcionario que no podía seguir el camino, razón por la cual el aprehendido le ofreció la cantidad de treinta mil bolívares para que lo dejara pasar, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
A los folios (03) y (04) de las actas Registro de Cadena de Custodia Nº 0057, de fecha 08 de agosto de 2009, realizados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, sobre las evidencias colectadas relativas a (02) billetes de denominación de diez Bolívares Fuertes, signados con los seriales A13496548K, A38832226 y dos (02) billetes de denominación de cinco Bolívares Fuertes, signados con los seriales A58936680 y A14866403, en el último de los cuales se aprecian copias simples del frente y reverso de los billetes incautados.
Al folio (05) del expediente, corre Acta de Entrevista rendida ante el Sub. Delegación San Antonio del Táchira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Nerio García, venezolano, titular de la crédula de identidad Nº 9.137.887, testigo procurado por los funcionarios aprehensores, quie da fe de la manera como ocurrieron los hechos.
Al folio (10), corre Experticia 9700-062-S/T 586, de fecha 08 de agosto de 2009, suscrita por la Sub. Inspector Angie Ahimar Sánchez Montañez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, realizada a los cuatro soportes de papel moneda con apariencia de billetes expedidos por el banco Central de Venezuela, consistentes en (02) billetes de denominación de diez Bolívares Fuertes, signados con los seriales A13496548K, A38832226 y dos (02) billetes de denominación de cinco Bolívares Fuertes, signados con los seriales A58936680 y A14866403, de los cuales concluye son “AUTENTICOS Y DE USOLEGAL EN EL PAÍS”
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y la entrevista rendida por el dueño del vehiculo de transporte publico donde viajaba el aprehendido quien expuso que observo cuando el ciudadano le ofreció la cantidad de treinta mil bolívares para que lo dejara seguir su camino, se determina que la detención del ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, se produce en el momento en que ofreció dinero a cambio de qu el funcionario dejara de cumplir con sus obligaciones. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1970, de 38 años de edad, hijo de Gabina Contreras (v) y José Rafael Quintero (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.197.016, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono Colombiano: 315.3881209, sin residencia fija en el pais; por la presunta comisiona del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 en concordancia con el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Oída la declaración de mi defendido, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, solicito el Procedimiento Ordinario, y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para mi defendido de posible cumplimiento, y solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía de derechos fundamentales a los fines de aperturar una averiguación ya que mi defendido manifestó que fue producto de agresiones por parte de ellos, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 en concordancia con el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 08 de agosto de 2009 , así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral en esta jurisdicción, y no haber ofrecido dicha cantidad de dinero, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pueda garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 y el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- .- Presentación de DOS (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos superiores a TREINTA (30) Unidades Tributarias, quienes deberán consignar balance personal con sus respectivos soportes, constancia de residencia; Constancia de ingresos; fotocopia de la cedula, ser venezolanos. 2.- Presentaciones cada 15 días ante este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Diciembre de 1970, de 38 años de edad, hijo de Gabina Contreras (v) y José Rafael Quintero (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.197.016, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono Colombiano: 315.3881209, sin residencia fija en el pais; por la presunta comisiona del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 en concordancia con el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de INDUCCION SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 en concordancia con el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 y 258del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación de DOS (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos superiores a TREINTA (30) Unidades Tributarias, quienes deberán consignar balance personal con sus respectivos soportes, constancia de residencia; Constancia de ingresos; fotocopia de la cedula, ser venezolanos. 2.- Presentaciones cada 15 días.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
QUINTO: SE ORDENA la remisión de la presente acta a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que se le aperture a la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA
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