REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003966
ASUNTO : SP11-P-2008-003966
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: FABIO ENRIQUE PEREZ BONILLA
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 03 de junio de 2009, a las 10:00 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-003966, seguida al ciudadano FABIO ENRIQUE PEREZ BONILLA, de nacionalidad Colombiano, natural de Sincelejo República de Colombia, nacido en fecha 05 de Junio de 1980, de 28 años de edad, titular de Ciudadanía N° V.-88.252.572, hijo de Nestor Pérez (v) y de Yasmira Isabel Bonilla (v), teléfono: 0416-3728931, residenciado en Peracal vía San Cristóbal, casa sin número, San Antonio Estado Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. IOHANN CALDERON, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado FABIO ENRIQUE PEREZ BONILLA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. Betty Sanguino, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
En fecha 09 de de Noviembre del 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día de hoy 09 de Noviembre del 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana el Teniente Rubio Rodríguez Apolinar se encontraba realizando patrullaje en vehiculo militar al mando del Sargento segundo CONTRERAS CONTRERAS LUIS Y sargento Segundo CASTAÑEDA RODRIGUEZ RICHARD, en el sector denominado en Cunaviche de la carretera Peracal Capacho, cuando la comisión detecta un vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu, color blanco en sentido Capacho San Antonio, que bajaba a gran velocidad y presumiendo los funcionarios que el vehiculo podía traer sustancias peligrosas o prohibidas, inician la persecución, perdiéndolo de vista en una zona poblada de peracal, aproximadamente al lado de una valla publicitaria denominada Trama, que esta ubicada al borde derecho de la Carretera Capacho, San Antonio, la comisión descendió el vehiculo para realizar un patrullaje a pie, en vista de presumir que el conductor se encontraba en dicha zona, pudiendo notar los funcionarios en la parte de atrás de una vivienda pequeña que se encuentra cerca de la carretera aislada de las demás viviendas y presumiendo que la persona del vehiculo se encontraba allí proceden a ingresar los funcionarios a la vivienda previa autorización del dueño de la misma quien quedo identificado como FABI ENRIQUE PEREZ BONILLA, observándose que en la parte trasera de la misma se encontraban los siguientes productos: dos bolsas de color negro y un saco de color verde contentivas de 42 docenas de sandalias marca isabelita azaela y Tatiana 159 envases de hidrocarburos aceite lubricante de motor, seis envase con capacidad para 3 litros cada uno con combustible del denominado gasolina; para un total de 18 litros, dos recipientes plásticos con capacidad para 30 litros contentivos de combustible denominado gasolina, para un total de 60 litros para un total general de 78 litros de combustible denominado gasolina cinco recipientes de plástico con capacidad para 30 litros vacíos y ciento cincuenta metros de guaya de aluminio para tendido eléctrico manifestando el propietario de la vivienda que todo lo allí encontrado pertenecía a él, quedando identificado el mismo como FABIO ENRIQUE PEREZ BONILLA, notificando de la detención del referido ciudadano a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 101 al 105, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado FABIO ENRIQUE PEREZ BONILLA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a lo cual le aumentamos un tercio por ser agravado quedando en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena al acusado FABIO ENRIQUE PEREZ BONILLA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el petróleo para lo cual deberá ser Trasegado a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, por lo que se ordena librar oficio al Destacamento N° 11 de la G.N. B. y a la oficina del citado Ministerio con sede en el sector Campo la Meza, Estado Barinas.
SEXTO: MANTIENE al sentenciado FABIO ENRIQUE PEREZ BONILLA, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad revisada por este Tribunal, en fecha 20-11-2008, en razón de que el mismo se ha mantenido apegado al proceso y acudido al llamado que le ha hecho el tribunal.
SEPTIMO: SE ORDENA COLOCAR la mercancía incautada contentiva en 42 pares de sandalias, a disposición de la Aduana Principal de San Antonio de Táchira, en razón de que dicha mercancía no se encuentra sometida a control aduanero a fin de que se aplique las sanciones administrativas correspondientes. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusación FABIO ENRIQUE PEREZ BONILLA, de nacionalidad Colombiano, natural de Sincelejo República de Colombia, nacido en fecha 05 de Junio de 1980, de 28 años de edad, titular de Ciudadanía N° V.-88.252.572, hijo de Nestor Pérez (v) y de Yasmira Isabel Bonilla (v), teléfono: 0416-3728931, residenciado en Peracal vía San Cristóbal, casa sin número, San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; siendo las siguientes: EXPERTOS: 1.-Testimonio en calidad de testigo la ciudadana MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, funcionaria adscrita al Departamento de Química del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3738 de fecha 10/11/08 practicado dos envases de plástico contentivos de una muestra líquida, de color rojiza y olor característico a combustible fósil, identificada con los números 1 y 2, concluyendo que las muestras identificadas con los Neos 1 y 2, corresponden según sus características organolépticas a la mezcla de hidrocarburo lineales, empleados como combustible (gasolina). 2.-Testimonio en calidad de testigo el ciudadano MAXIMO PEREZ, funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del SENIAT, quien suscribe DICTAMEN PERICIAL N° SNA/INA/APSAT/ACABA/2008/E/N°, de fecha 10/11/08 realizado a los objetos retenidos consistentes en 42 pares de sandalias, 159 litros de aceite para motor, 78 litros de gasolina, 10 metros de cable de acero. 3.-Testimonio en calidad de testigo el ciudadano MAXIMO PEREZ, funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del SENIAT, quien suscribe ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIA, de fecha 10/11/08 realizado a la mercancía retenida. TESTIGOS: 1.-Testimonio en calidad de testigo de los funcionarios TTE (GNB) RUBIO RODRIGUEZ APOLINAR, SM/2 (GNB) CONTRERAS CONTRERAS LUIS Y SM/2 (GNB) CASTAÑEDA RODRIGUEZ RICHARD, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. DOCUMENTALES: 1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3738 de fecha 10/11/08 para ser incorporado a juicio oral y público a través de su lectura, MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, funcionaria adscrita al Departamento de Química del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- DICTAMEN PERICIAL N° SNA/INA/APSAT/ACABA/2008/E/N°, de fecha 10/11/08, para ser incorporado a juicio oral y público a través de su lectura, suscrita por MAXIMO PEREZ, funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del SENIAT. 3.-ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIA, de fecha 10/11/08, para ser incorporado a juicio oral y público a través de su lectura, suscrita por MAXIMO PEREZ, funcionario reconocedor adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del SENIAT; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado FABIO ENRIQUE PEREZ BONILLA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2008.
CUARTO: SE CONDENA al acusado FABIO ENRIQUE PEREZ BONILLA, plenamente identificado, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE CONDENA al pago de la multa establecida en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
SEXTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de la mercancía incautada contentiva en 42 pares de sandalias, poniéndolas a disposición de la Aduana Principal de San Antonio de Táchira.
SEPTIMO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
OCTAVO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA
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