REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001710
ASUNTO : SP11-P-2009-001710
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIA: ABG. MARITZA VIVIANA ORTIZ
IMPUTADOS: JORGE IVAN ORTIZ, GEOVANNY SARMIENTO CETINA, MANUEL FERNANDO PEÑALOZA.
DEFENSOR: ABG. CARLOS MARTINEZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 06 de agosto de 2009, a las 11:00 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-001710, seguida a los ciudadanos JORGE IVAN ORTIZ ARCOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de agosto de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.266.710, hijo de Carlos Arturo Ortíz (v) y de Flor del Carmen Arcos (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Cúcuta, sin domicilio fijo en el país; MANUEL FERNANDO VARGAS PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de febrero de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.953.291, hijo de José Orlando Vargas (v) y de Esperanza Peñaloza (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país y FRANKLIN GEOVANNI SARMIENTO CETINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de mayo de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.279.744, hijo de Humberto Alfonso Sarmiento (v) y de Ines Delia Cetina García (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta sin residencia fija en el país, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. CARLOS JULIO USECHE, le imputa por vía de acusación a los ciudadanos anteriormente identificados, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los acusados JORGE IVAN ORTIZ, GEOVANNY SARMIENTO CETINA, MANUEL FERNANDO PEÑALOZA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. Carlos Martínez, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestaron su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
En fecha 22 de mayo de 2009, funcionarios de la guardia nacional encontrándose en labores de patrullaje por el sector del Palotal, observaron un vehiculo que se desvío de la vía principal y se dirigió por un camino verde, procedido los funcionarios a realizar una persecución dándole la voz de alto al conductor quien hizo caso omiso, por lo que procedieron a realizar unas detonaciones al aire, las cuales al ser escuchadas procedieron a detener el vehiculo, donde se trasladaban dos ciudadanos mas, procedieron a realizar una revisión al vehiculo observando en la plataforma del mismo era transportado cierta cantidad de material ferroso (chatarra), la cual iba con destino con destino a Colombia, razón por la cual los funcionarios trasladaron a los ciudadanos y el vehiculo al Comando de la Guardia Nacional, donde al empezar a bajar el material ferroso y debajo del mismo se pudo observar un material plástico de color negro el cual al ser levantado, observaron varios bultos en material de nylon, siendo contados los mismos para un total de 35 bultos de fertilizante de cloruro de Potasio, seguidamente fueron identificados los ciudadanos como Ortiz Arcas Jorge Ivan, Sarmiento Cetina Franklin Geovanni y Vargas Peñaloza Manuel, quienes fueron notificados de su detención.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 69 al 73, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenían pleno conocimiento de lo que requerían.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para los acusados, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados JORGE IVAN ORTIZ, GEOVANNY SARMIENTO CETINA, MANUEL FERNANDO PEÑALOZA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena a los acusados JORGE IVAN ORTIZ, GEOVANNY SARMIENTO CETINA, MANUEL FERNANDO PEÑALOZA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene a favor de loa acusados ciudadano JORGE IVAN ORTIZ, GEOVANNY SARMIENTO CETINA, MANUEL FERNANDO PEÑALOZA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal dictada por este Tribunal segundo de control, en razón de que los mismos han comparecido a los actos del proceso.
SEXTO: Se ordena la entrega del vehiculo identificado en autos, solicitado por la fiscalía del ministerio publico, a quien acredite la propiedad con excepción de los condenados ya que en dicho caso se procederá al comiso del mismo en aras de lo establecido en el articulo 14 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL segundo DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados JORGE IVAN ORTIZ ARCOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de agosto de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.266.710, hijo de Carlos Arturo Ortiz (v) y de Flor del Carmen Arcos (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Cúcuta, sin domicilio fijo en el país; MANUEL FERNANDO VARGAS PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de febrero de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.953.291, hijo de José Orlando Vargas (v) y de Esperanza Peñaloza (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país. FRANKLIN GEOVANNI SARMIENTO CETINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de mayo de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.279.744, hijo de Humberto Alfonso Sarmiento (v) y de Ines Delia Cetina García (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se condena a los ciudadanos JORGE IVAN ORTIZ, GEOVANNY SARMIENTO CETINA, MANUEL FERNANDO PEÑALOZA. Identificados en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la ley Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
CUARTO: se mantiene a favor de loa acusados ciudadano JORGE IVAN ORTIZ, GEOVANNY SARMIENTO CETINA, MANUEL FERNANDO PEÑALOZA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal dictada por este Tribunal segundo de control.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena la entrega del vehiculo identificado en autos, solicitado por la fiscalía del ministerio publico, a quien acredite la propiedad con excepción de los condenados ya que en dicho caso se procederá al comiso del mismo en aras de lo establecido en el articulo 14 de la Ley especial que rige la materia.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA
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