San Antonio del Táchira, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000484
ASUNTO : SP11-P-2008-000484


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
IMPUTADO: JHON JAIRO MEDINA TAVERA
DEFENSORA: ABG. WILMER MORA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 22 de julio 2009, a las 10:00 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-000454, seguida al ciudadano JHON JAIRO MEDINA TAVERA, de nacionalidad Venezolana, natural San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el día 26-05-1.989, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.- 19.236.419, residenciado en la calle 23 N. 62 El Palotal,; hijo de Elmira Tavera (v) y de Luis Eduardo Medina (v), habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Octavo en colaboración a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, ABG. IOHANN CALDERON, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Octavo en colaboración a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, ABG. IOHANN CALDERON, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado JHON JAIRO MEDINA TAVERA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. Wilmer Mora, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11, del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional, GNB BOGARÍN JORGE LUIS, cédula de ide4ntidad V-16.649.514 y GNB HERNÁNDEZ PATIÑO GILBERTO, cédula de identidad V-18.820.181, dejaron constancia que el día 07 de Febrero del 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándose de patrullaje específicamente en el sector el Palotal, en una trocha de ese sector, aproximadamente a unos ciento cincuenta (150) metros de la línea, fronteriza que comunica a la República de Colombia, encontraron cuando se encontraba dentro de la misma un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo C-10 cava, año 76, color azul, clase camioneta, tipo Pick-up, uso carga, serial de carrocería, CCL14GA161514, serial de motor 1KC109665V031CTA, placas 788-GAR, quien al notar la presencia de la Guardia nacional se dio a la fuga, emprendiendo una veloz marcha hacia el interior de la trocha, por lo que procedieron a su persecución e interior detención, se identifico el conductor como JHON JAIRO MEDINA TAVERA, se le informo que iba a ser inspeccionado su vehículo, encontrando en la parte trasera cierta cantidad de fruta, Melones y al preguntarle al conductor este manifestó, que transportaba la cantidad de mil quinientos kilogramos, le solicitaron documentos legales para la exportación de la fruta manifestando no poseerlos, en vista de los hechos, presumiendo el delito de Contrabando de Extracción le manifestaron que iba a ser detenido preventivamente al igual que la mercancía y el vehículo, hasta el Comando, de igual manera solicitaron la documentación de propiedad del vehículo, entregando este copia simple del documento de compra venta en la cual el ciudadano José Briceño, le vende el referido vehículo al ciudadano Miltón Medina, constante de 09 folios útiles, igualmente elaboraron acta de retención y revisión del vehículo y la fruta de (1500) kilogramos con un valor aproximado de cuatro (04) bolívares fuertes el Kilo, para un total de Seis (06) mil bolívares fuertes, posteriormente fu puesto a la orden de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio público.


El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 143 al 146, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JHON JAIRO MEDINA TAVERA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena al acusado JHON JAIRO MEDINA TAVERA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: JHON JAIRO MEDINA TAVERA de nacionalidad Venezolana, natural San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el día 26-05-1.989, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.- 19.236.419, residenciado en la calle 23 N. 62 El Palotal,; hijo de Elmira Tavera (v) y de Luis Eduardo Medina (v); en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JHON JAIRO MEDINA TAVERA, de nacionalidad Venezolana, natural San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el día 26-05-1.989, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.- 19.236.419, residenciado en la calle 23 N. 62 El Palotal, hijo de Elmira Tavera (v) y de Luis Eduardo Medina (v); a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE DECRETA a favor del acusado JHON JAIRO MEDINA TAVERA, de nacionalidad Venezolana, natural San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido el día 26-05-1.989, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.- 19.236.419, residenciado en la calle 23 N. 62 El Palotal,; hijo de Elmira Tavera (v) y de Luis Eduardo Medina (v); una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo que cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira 2.- No estar incurso en la comisión de ningún otro hecho punible. Líbrese oficio informando a la Oficina de Alguacilazgo San Cristóbal a los fines de que se le tome dichas presentaciones.-
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA