San Antonio del Táchira, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003475
ASUNTO : SP11-P-2008-003475
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
IMPUTADO: MORENO BARAJAS RUBEN DARIO
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA CONTRERAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 28 de julio de 2009, a las 12:00 horas del medio día en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-003475, seguida al ciudadano MORENO BARAJAS RUBÉN DARÍO, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, nacido en fecha 10 de julio de 1957, de 51 años de edad, hijo de Irenar Moreno (f) y de Flor Elia Barajas (f), titular de la cedula de identidad No. 23.134.001, casado, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado la carrera 15, No. 7-04, Barrio simón Bolívar, a cuatro cuadras del centro cívico hacía arriba, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.19.02, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, ABG. HENRY ALEXANDER FLORES, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado MORENO BARAJAS RUBÉN DARÍO, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. Wilmer Mora, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
Los que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-255, de fecha 25 de septiembre del presente año, cuando funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observo un vehículo Chevrolet, placas: FCH-451, indicándole a su conductor que detuviera y estacionara el mismo al lado derecho de la vía, quedando identificado como Moreno Barajas Rubén Darío, solicitándole los documento del vehículo manifestando que solo tenía copia del titulo de propiedad y que se dirigía hacía la localidad de Cúcuta a realizar una diligencia y al proceder a realizarle una inspección al vehículo en presencia del ciudadano German Omar Alba Arias, en calidad de testigo, visualizó en la parte del espaldar del asiento trasero que presentaba una modificación en forma rectangular, parecidos a los utilizados como tanque de gasolina, el cual se encontraba lleno de combustible, en virtud de ello procede a la aprehensión preventiva del mismo.
Al folio 6 riela Acta de Entrevista de fecha 25-09-2008, rendida por el ciudadano German Omar Alba Arias, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa.
Riela al folio 5 constancia de retensión del vehículo conducido por el imputado.
Consta al folio 8 constancia médica a nombre del imputado, donde se aprecia limitaciones a nivel de la vista y del brazo izquierdo.
Cursa al folio 15 y 16 reseña fotográfica del vehículo y de la sustancia incautada.
A la sustancia incautada se le practico Dictamen Pericial No. SNAT-INA-APSAT-ACABA-2008-I-847, de fecha 26-09-2008, mediante el cual se describe la mercancía retenida (gasolina, sus restricciones y valor en aduana.
Al folio 20 consta Acta de Reconocimiento de Mercancías No. CR-1-DF11-1ERA.CIA-SIP:255, de fecha 26-09-2008
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 105 al 109, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado MORENO BARAJAS RUBÉN DARÍO, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a lo cual le aumentamos un tercio por ser agravado quedando en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena al acusado JOSE ALEXANDER CHAVARRIAGA GOMEZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: MANTIENE al sentenciado MORENO BARAJAS RUBÉN DARÍO, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad revisada por este Tribunal, en fecha 26-109-2008, en razón de que el imputado se ha mantenido apegado al proceso y ha comparecido a las notificaciones que le ha hecho el Tribunal.
SEXTO: Se ordena la entrega del vehiculo Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Monza, Tipo sedan, color plata, año 1985, identificado en autos, a quien acredite la propiedad con excepción del condenado ya que en dicho caso se procederá al comiso del mismo en aras de lo establecido en el articulo 14 de la Ley especial que rige la materia, ordenándose la desincorporación del tanque adaptado, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano JOSE ALEXANDER CHAVARRIAGA GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Concordia, Antioquia, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 25 de Noviembre de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 71.271.984, hijo de María Rubiela Chavarriaga Gómez (v) y de Luis Alberto Chavarriaga (v), de estado civil soltero, profesión obrero, sin residencia fija en el País, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSE ALEXANDER CHAVARRIAGA GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Concordia, Antioquia, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 25 de Noviembre de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 71.271.984, hijo de María Rubiela Chavarriaga Gómez (v) y de Luis Alberto Chavarriaga (v), de estado civil soltero, profesión obrero, sin residencia fija en el País, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena el Comiso de la Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog, Color, Gris, sin placas de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
SEXTO: SE MANTIENE LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de la cual goza el ciudadano JOSE ALEXANDER CHAVARRIAGA GOMEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial.-
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIO
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