San Antonio del Táchira, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000201
ASUNTO : SP11-P-2009-000201


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ
IMPUTADO: RIGOBERTO MEDINA RUIZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. CAROLYN GUERRERO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 30 de julio de 2009, a las 12:00 horas del medio día en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-000201, seguida al ciudadano RIGOBERTO MEDINA RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 27 de mayo de 1958, de 50 años de edad, hijo de Ana Ruiz (f) y de Pedro Medina (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 5.738.404, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Jagual vía Bramón cerca del Hotel Jagualazo Rubio estado Táchira teléfono 0276-7690011; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado RIGOBERTO MEDINA RUIZ para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. CAROLYN GUERRERO, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Funcionarios CERRO SÁNCHEZ OSWALDO, TAPUAS ALBARRACIN EDUARDO, BAUTISTA ALVARO JOEL, GALVIS PEREIRA CARLOS, ROJAS JOSÉ ZAMBRANO GERARDO, RUEDA RUIZ WILMER, adscritos a la segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 24 de enero 2009, a las 08:15 horas de la noche, salieron con la finalidad de realizar allanamiento, firmada por el Juez de Control N° 1, y en compañía de dos testigos Useche Jurado Rómulo Fernando, Juan de Jesús Meneses, siendo atendidos por la ciudadana Leysly Zulay Medina Molina, se le informo el motivo de la presencia, para realizar el allanamiento, y en compañía de los testigos procedieron a realizar inspección del inmueble constatando que el mismo estaba conformado por 04 habitaciones, 03 baños, sala, cocina comedor porche y patio, logrando hallar en el interior de una de las habitaciones específicamente en el closet, un arma de fuego tipo revolver, marca Taurus , calibre 38 milímetros, de fabricación Brasilera, serial LA576800, color negro, cacha de madera y diecisiete (17) cartuchos calibre 38 milímetros sin percutar de inmediato se pidió la documentación del arma a la ciudadana manifestando que no la poseía, que era propiedad de su padre , seguidamente se presento, un ciudadano RIGOBERTO MEDINA RUIZ, alegando ser el propietario del arma, manifestando que era herencia familiar y que la conservaba desde hace 18 años, siendo detenido el ciudadano y puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 106 AL 109, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado RIGOBERTO MEDINA RUIZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora bien revisado el presente hecho se evidencia que el acusado no posee antecedentes penales por lo cual de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se rebaja al limite mínimo de la pena es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad ya que si bien el ciudadano portaba un arma de fuego el mismo no causo daño alguno, quedando como pena definitiva para el delito UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado RIGOBERTO MEDINA RUIZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE al acusado RIGOBERTO MEDINA RUIZ, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 10/03/2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra RIGOBERTO MEDINA RUIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 27 de mayo de 1958, de 50 años de edad, hijo de Ana Ruiz (f) y de Pedro Medina (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 5.738.404, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Jagual vía Bramón cerca del Hotel Jagualazo Rubio estado Táchira teléfono 0276-7690011, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS STTE, Oswaldo Cerro Sánchez, S/A Álbaro Joel Bautista, S/A Carlos Galvis Pereira, S/M 2 Jose Rojas Artiaga, S/2 Gerardo Zambrano Zambrano, S/1 Rueda Ruiz Wilmer Alexander.
2.- DECLARACION DEL CIUDADANO JUAN DE JESUS MENESES.
3.- DECLARACION DEL CIUDADANO USECHE JURADO ROMULO FERNANDO.
4.- DECLARACION DL CIUDADANO JUAN CARLOS PAZ.
ELEMENTO A SER PRODUCIDO:
1.- Dictamen pericial de experticia balística de reconocimiento técnico numero NO.CO.LC.LR1DF-2009/170.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano RIGOBERTO MEDINA RUIZ, identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de un (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD a favor del acusado RIGOBERTO MEDINA RUIZ, identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA