REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002170
ASUNTO : SP11-P-2009-002170
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: YAREIMI VANESA ROMERO MORA Y JOER BLADIMIR RUIZ RINCON
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 24 de julio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Carlos Julio Useche Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de de los aprehendidos: YAREIMI VANESA ROMERO MORA y JOER BLADIMIR RUIZ RINCON, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Policial N° 0124JULIO2009 de fecha 24-07-2009, cuando en esa misma fecha, siendo a las 03:30 horas de la madrugada se encontraban funcionarios de la Comisaría Policial de San Antonio realizando punto de control móvil en el Sector del Barrio 5 de julio específicamente a la altura de Insecha, vía principal de San Antonio-Peracal, con el fin de verificar la documentación de los transeúntes e inspecciones de vehículos. Fue cuando observaron que se trasladaba un vehículo tipo malibu, color verde en vía Peracal-San Antonio a alta velocidad, procedieron a señalarle al conductor que se estacionara a un costado de la carretera, en el momento que se estacionó procedieron a verificar que personas se trasladaban dentro del vehículo, constatando que se encontraba conduciendo una persona de sexo masculino y de acompañante una femenina, motivado a dicha situación optaron por solicitarle que se bajaran del vehículo ya que se iba a proceder en presencia de los mismos una inspección ocular al vehículo según el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana alterada y groseramente quien presentaba olor etílico para el momento “que por que los iban a revisar que dejáramos de ser una parranda de matraqueros y ladrones”, motivado a dicha situación procedieron a solicitarle la documentación del vehículo al conductor quien les hizo entrega del Titulo de Propiedad del Vehículo, de igual forma el ciudadano al notar que le habían solicitado los documentos del vehículo y personales, manifestó groseramente que para qué eran que si no tenían nada que hacer, fue cuando procedieron a informarles a los ciudadanos que iban ha ser trasladados al comando policial de San Antonio, ya que se encontraban en estado de embriaguez y groseros con la comisión policial, procediendo agresivamente el conductor quien dijo llamarse JOER BLADIMIR RUIZ RINCON, que de igual forma se encontraba en estado de embriaguez, acercándosele al Distinguido Ruben Sánchez, quien poseía los documentos del vehículo a despojárselos a la fuerza de las manos e intentando agredirlo a empujones, en vista de tal situación procedieron a trasladarlos al comando policial, quedando plenamente identificados como 1.- YAREIMI VANESA ROMERO MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.646.624 y 2.- JOER BLADIMIR RUIZ RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.500.110.
DE LA AUDIENCIA
En el día veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve, siendo la 04:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche, en contra de los imputados YAREIMI VANESA ROMERO MORA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 02 de agosto de 1.985, de 23 años de edad, hija de Carmen Mora (v) y Balmore Romero (f), titular de la cedula de identidad N° V-17.646.624, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3821693, residenciada en Zorca, Pie de Cuesta Sector Buenos Aires, vía principal, Casa color amarilla con verde al frente de la Escuela Bolivariana Pie de Cuesta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y JOER BLADIMIR RUIZ RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19 de julio de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Carmen Victoria Rincón (v) y Angel Edecio Ruiz (f), titular de la cedula de identidad N° V-11.500.110, soltero, de profesión u oficio estudiante universitario, teléfono: 0424-7635660, residenciado en Zorca, Pie de Cuesta Sector Buenos Aires, vía principal, Casa color amarilla con verde al frente de la Escuela Bolivariana Pie de Cuesta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO tenían defensor privado, por lo el Tribunal les asigna el defensor publico Abg. Wilmer Mora, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO CARLOS JULIO USECHE, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se desestime la calificación de flagrancia, alegando que no están presentes los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les decrete la LIBERTAD sin medida de coerción personal a los ciudadanos YAREIMI VANESA ROMERO MORA y JOER BLADIMIR RUIZ RINCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados SI querer declarar y al efecto la ciudadana YAREIMI VANESA ROMERO MORA quien en forma libre y voluntaria expuso: “bajábamos y los policías nos pararon a la derecha, mi esposo se bajó, le dijeron que abriera la maleta del carro y donde esta el motor, y el lo hizo le dijeron que le quitara la alfombra del carro, esa alfombra esta pegada con goma, yo me bajo y le digo que pasa Joer el me dice no yari lo que pasa es que me están diciendo que le quiten la alfombra al carro y yo le digo como va ha hacer eso, eso esta pegado, y yo le dije al policía que quiere? Nosotros no tenemos plata, dejen de ser matraqueadotes, es todo”. No realizaron preguntas el Ministerio Público, la Defensa ni el Tribunal. Acto seguido se hace pasar al ciudadano JOER BLADIMIR RUIZ RINCON quien de manera libre y voluntaria expuso: “Había una alcabala móvil de la policía y ellos me mandaron a la derecha, me pidieron los papeles de rigor, licencia certificado medico papeles del carro, me dijeron que abriera el capo, revisaron el motor, luego que abriera la maleta, el policía me dice que que llevaba yo, yo le dije nada, después me dice que levantara la alfombra que está pegada en el maletero, yo le dije que como le iba a quitar eso si estaba pegado con goma de zapato, el me dice Ud. esta bravo? En ese momento fu e cuando se bajó mi esposa del carro y le dijo la palabra que le dijo, el dijo síganme, yo le dije que por favor me acompañara un policía porque yo no conozco muy bien aquí, y el otro policía me dijo yo me no yo me voy con ellos Uds. síganme y ahí me metieron preso, me desnudaron, me hicieron saltar, me quitaron el boxer, yo le pregunté que por qué me metía preso a mi, el me respondió que porque mi esposa no podía ir presa sola y que no iba a hablar mas conmigo y nos metieron en un calabozo, es todo”. No realizaron preguntas el Ministerio Público, la Defensa ni el Tribunal.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO WILMER MORA, quien expuso: “oído lo manifestado por mis defendidos, y revisadas las actas procesales me adhiero a la solicitud fiscal de desestimación de la flagrancia, al procedimiento ordinario y se decrete la libertad sin medida de coerción personal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados YAREIMI VANESA ROMERO MORA y JOER BLADIMIR RUIZ RINCON, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos se encontraban circulando en su vehiculo cuando funcionarios de la Policía del Estado le pidieron su documentación y le solicitaron bajarse del vehiculo, manifestando la ciudadana de forma grosera y con aliento etílico que eran unos matraqueros y ladrones, así mismo el ciudadano intento arrebatarle los documentos al funcionario actuante, y arremetiendo de manera grosera en contra de los funcionarios, siendo notificados de su detención.
Junto con el acta policial fueron consignadas las siguientes actuaciones:
.- Riela al folio 03 y 04 Lectura De Derechos del imputado
.-Riela al folio 05 Acta de retención de vehículo
Ahora bien, ante los elementos aportados en la detención de los ciudadanos solo se tiene el acta policial, la cual determina que la detención de YAREIMI VANESA ROMERO MORA y JOER BLADIMIR RUIZ RINCON, se produce en el momento en que le solicitaron los documentos tornándose agresivo y faltándole el respeto a los funcionarios en contra de la comisión.
El delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, se encuentra derogada y declarada su reedición por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos de la sentencia del 15-07-2003, es decir no es punible el ultraje de palabra sino de gesto. Todo ello aunado a que este Tribunal considera que ante los elementos presentados como es solo el acta policial, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido que para decretar la flagrancia no basta solo el dicho de los funcionarios si no que deben existir otros elementos que lleven a la convicción del delito.
Al respecto este Juzgador cita la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expone entre otras cosas lo siguiente:
“….Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39)….”…”
“…. Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte; pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los delitos de género la que preocupa a la parte solicitante…..”
De la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria del aprehendido sospechoso en la comisión de un hecho punible penal, todo ello concatenado a que dicha norma ha sido reeditado siendo derogada el ultraje de palabra a funcionario, en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos YAREIMI VANESA ROMERO MORA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 02 de agosto de 1.985, de 23 años de edad, hija de Carmen Mora (v) y Balmore Romero (f), titular de la cedula de identidad N° V-17.646.624, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3821693, residenciada en Zorca, Pie de Cuesta Sector Buenos Aires, vía principal, Casa color amarilla con verde al frente de la Escuela Bolivariana Pie de Cuesta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y JOER BLADIMIR RUIZ RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19 de julio de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Carmen Victoria Rincón (v) y Ángel Edecio Ruiz (f), titular de la cedula de identidad N° V-11.500.110, soltero, de profesión u oficio estudiante universitario, teléfono: 0424-7635660, residenciado en Zorca, Pie de Cuesta Sector Buenos Aires, vía principal, Casa color amarilla con verde al frente de la Escuela Bolivariana Pie de Cuesta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud de libertad plena y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…oído lo manifestado por mis defendidos, y revisadas las actas procesales me adhiero a la solicitud fiscal de desestimación de la flagrancia, al procedimiento ordinario y se decrete la libertad sin medida de coerción personal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que habiéndose desestimado la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos YAREIMI VANESA ROMERO MORA y JOER BLADIMIR RUIZ RINCON, por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible lo correcto es decretar la libertad plena del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos YAREIMI VANESA ROMERO MORA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 02 de agosto de 1.985, de 23 años de edad, hija de Carmen Mora (v) y Balmore Romero (f), titular de la cedula de identidad N° V-17.646.624, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3821693, residenciada en Zorca, Pie de Cuesta Sector Buenos Aires, vía principal, Casa color amarilla con verde al frente de la Escuela Bolivariana Pie de Cuesta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y JOER BLADIMIR RUIZ RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19 de julio de 1.972, de 36 años de edad, hijo de Carmen Victoria Rincón (v) y Ángel Edecio Ruiz (f), titular de la cedula de identidad N° V-11.500.110, soltero, de profesión u oficio estudiante universitario, teléfono: 0424-7635660, residenciado en Zorca, Pie de Cuesta Sector Buenos Aires, vía principal, Casa color amarilla con verde al frente de la Escuela Bolivariana Pie de Cuesta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en favor de la ciudadanos: YAREIMI VANESA ROMERO MORA y JOER BLADIMIR RUIZ RINCON, en la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública; de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA