REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Agosto de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001118
ASUNTO : SP11-P-2009-001118
RESOLUCION
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 8 del Ministerio Público, contra la imputada de la acusada: MARYEN BURGOS JAIME, de WILSON RAUL PADILLA HUGO, quien dice ser de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Cajabama, Chimborazo, República del Ecuador, mayor de edad, nacido en fecha 25 de Abril de 1973, de 35 años de edad, hijo de Carmen Hugo Ruiz (f) y de Manuel Padilla (f), titular de la cedula de Ecuador N° 060282561-4, soltero, de ocupación u oficio pintor, sin residencia fija en el País, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en horas de la tarde, encontrándose en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal Nro. 2 que conduce de San Antonio del Táchira a Rubio, observaron un vehículo de transporte público, autobús de pasajeros de la línea expresos bolivarianos, que cubre la ruta Cúcuta, San Cristóbal, al momento de efectuar los funcionarios una revisión del mencionado vehículo y al solicitarles a los pasajeros sus documentos de identidad, un ciudadano se identificó con una cédula de identidad a nombre de CAÑA RAMOS JUAN DE JESUS, CIV 17.325.918, presentando un dialecto diferente al venezolano, despertó sospechas, al verificar el número de cédula, pudieron detectar que él mismo por la edad que manifestó tener es muy alto, con la presencia de una testigo que fue identificada como Prieto Mantilla Yorleth, CIV.-11.106.363, procedieron a la inspección personal del referido ciudadano, a quien le encontraron dentro de sus pertenencias una cédula de ciudadanía ecuatoriana y un carnet de identificación militar de las fuerzas armadas ecuatoriana, manifestándoles a su vez que se llamaba PADILLA HUGO WILSON RAUL, CC. 060282561-4 de 35 años de edad, de nacionalidad ecuatoriana, de profesión u oficio pintor, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Corre inserto a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta Policial Nro. CR-1DF-11-1-3-SIP-193 de fecha 06/04/2009, mediante la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la aprehensión del imputado.
2.- Acta de entrevista efectuada a la ciudadana Prieto Mantilla Yorleth, CIV.-11.106.363, quien sirvió de testigo en el procedimiento de la detención del imputado de autos.
3.- Cédula de identidad a nombre del ciudadano CAÑA RAMOS JUAN DE JESUS, y signada con el Nro. V.-17.325.918. (folio 11)
4.- Cédula de ciudadanía ecuatoriana y un carnet de identificación militar de las fuerzas armadas ecuatoriana, a nombre de PADILLA HUGO WILSON RAUL, CC. 060282561-4. (folio 12)
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 202 de fecha 06/04/2009, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, efectuada a Cédula de ciudadanía ecuatoriana y un carnet de identificación militar de las fuerzas armadas ecuatoriana, a nombre de PADILLA HUGO WILSON RAUL, CC. 060282561-4, en el cual concluye que los mismos tienen su uso natural y especifico, igualmente dependen del uso que les de su poseedor, sirven como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República del Ecuador.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO Nro. 203 de fecha 06/04/2009, efectuado a documento de identidad signado con el Nro. 17.325.918, a nombre de CAÑA RAMOS JUAN DE JESUS, el cual resultó ser autentico y de uso legal en el País.-
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los (05) días del mes de Agosto de 2009, siendo las Dos y Media horas (02:30) de la tarde se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran y la secretaria Abg. Viviana Ortiz, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche, el Defensor Publico Abg. Wilmer Mora y el imputado WILSON RAUL PADILLA HUGO, quien dice ser de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Cajabama, Chimborazo, República del Ecuador, mayor de edad, nacido en fecha 25 de Abril de 1973, de 35 años de edad, hijo de Carmen Hugo Ruiz (f) y de Manuel Padilla (f), titular de la cedula de Ecuador N° 060282561-4, soltero, de ocupación u oficio pintor, sin residencia fija en el País. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano WILSON RAUL PADILLA HUGO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 ambos del código penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el articulo 317 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En seguida el Fiscal del Ministerio Publico expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; En este estado el Juez previo escuchar las partes hace un control de la acusación admitiendo la misma tanto en la calificación jurídica como los medios probatorios. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó no querer declarar .Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Pido un cambio en la calificación de la acusación”. En seguida la juez oída los pedimentos de las partes procede a decidir y hace un cambio en la calificación de la acusación, por el delito es USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el articulo 45 de la ley de identificación. El Fiscal del Ministerio público no se opone al cambio de calificación. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano WILSON RAUL PADILLA HUGO, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto La Juez cede el derecho de palabra al defensor publico Abg. Wilmer Mora, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el articulo 45 de la ley de identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez Seguidamente se impuso aL ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ciudadano WILSON RAUL PADILLA HUGO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la defensor publico del imputado Abg. Wilmer Mora, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mis defendidos conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo copia del acta, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano WILSON RAUL PADILLA HUGO, quien dice ser de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Cajabama, Chimborazo, República del Ecuador, mayor de edad, nacido en fecha 25 de Abril de 1973, de 35 años de edad, hijo de Carmen Hugo Ruiz (f) y de Manuel Padilla (f), titular de la cedula de Ecuador N° 060282561-4, soltero, de ocupación u oficio pintor, sin residencia fija en el País; Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ANGEL ORJUELA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegacion san antonio.
TESTIMONIALES:
1.- DELARACION DE LOS FUNCIONARIOS SM/3 SOSA DURAN ROMER Y S/2 ANDERSON GABRIEL USECHE RUIZ, Titulares De Las Cedulas De Identidades N° 14.217.588 Y 16.408.104, respectivamente adscritos, el primero a a la primera compañía del tercer pelotón, del destacamento de fronteras N°11, punto de control fijo peracal, y el segundo al comando antidrogas de la guardia nacional bolivariana de Venezuela.
2.- DECLARACION DE LA CIUDADANA PRIETO MANTILA YOLETH DURAN, titular de la cedula de identidad 11.106.363.
3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO JOSE RUIZ BAUTISTA, perito identificador código 21825 adscrito a la oficina nacional de identificación y extranjería, ubicadas en peracal.
3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ANGEL ORJUELA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub delegacion San Antonio.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL NRO.0202 DE FECHA 06-04-2009, suscrito por el funcionario ANGEL ORJUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegacion San Antonio.
2.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, N° 223 de fecha 06-04-09, suscrita por el funcionario ANGEL ORJUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede el ciudadano WILSON RAUL PADILLA HUGO, quien dice ser de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Cajabama, Chimborazo, República del Ecuador, mayor de edad, nacido en fecha 25 de Abril de 1973, de 35 años de edad, hijo de Carmen Hugo Ruiz (f) y de Manuel Padilla (f), titular de la cedula de Ecuador N° 060282561-4, soltero, de ocupación u oficio pintor, sin residencia fija en el País, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y TRES MESES DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 05 de Agosto del 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.Presentarse cada tres meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Obligación de donar un mercado al ancianato de Rubio, Estado Táchira. 3.- prohibición de cometer otro hecho delictivo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano WILSON RAUL PADILLA HUGO, quien dice ser de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Cajabama, Chimborazo, República del Ecuador, mayor de edad, nacido en fecha 25 de Abril de 1973, de 35 años de edad, hijo de Carmen Hugo Ruiz (f) y de Manuel Padilla (f), titular de la cedula de Ecuador N° 060282561-4, soltero, de ocupación u oficio pintor, sin residencia fija en el País; por cuanto se hizo un cambio en la calificación.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales son:
EXPERTOS:
1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ANGEL ORJUELA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegacion san antonio.
TESTIMONIALES:
1.- DELARACION DE LOS FUNCIONARIOS SM/3 SOSA DURAN ROMER Y S/2 ANDERSON GABRIEL USECHE RUIZ, Titulares De Las Cedulas De Identidades N° 14.217.588 Y 16.408.104, respectivamente adscritos, el primero a a la primera compañía del tercer pelotón, del destacamento de fronteras N°11, punto de control fijo peracal, y el segundo al comando antidrogas de la guardia nacional bolivariana de Venezuela.
2.- DECLARACION DE LA CIUDADANA PRIETO MANTILA YOLETH DURAN, titular de la cedula de identidad 11.106.363.
3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO JOSE RUIZ BAUTISTA, perito identificador código 21825 adscrito a la oficina nacional de identificación y extranjería, ubicadas en peracal.
3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ANGEL ORJUELA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub delegacion San Antonio.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL NRO.0202 DE FECHA 06-04-2009, suscrito por el funcionario ANGEL ORJUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegacion San Antonio.
2.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, N° 223 de fecha 06-04-09, suscrita por el funcionario ANGEL ORJUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado WILSON RAUL PADILLA HUGO, quien dice ser de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Cajabama, Chimborazo, República del Ecuador, mayor de edad, nacido en fecha 25 de Abril de 1973, de 35 años de edad, hijo de Carmen Hugo Ruiz (f) y de Manuel Padilla (f), titular de la cedula de Ecuador N° 060282561-4, soltero, de ocupación u oficio pintor, sin residencia fija en el País.; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado WILSON RAUL PADILLA HUGO plenamente identificado supra, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el periodo de UN (01) AÑO Y TRES MESES DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 05 de agosto del 2009, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.Presentarse cada tres meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Obligación de donar un mercado al ancianato de Rubio, Estado Tachira. 3.- prohibición de cometer otro hecho delictivo.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada
KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA