REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001933
ASUNTO : SP11-P-2009-001933
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009001933, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio, contra el ciudadano DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin, Estado Táchira; de 29 años de edad, hijo de José García (F) y Ermerina Gutiérrez (V), titular de la cedula de identidad N°V.- 16.422.439, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 6 N° 7-75 la Fortuna, Rubio Estado Táchira, teléfono 0424-7625087, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 19 de Junio del 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde; funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan Constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en el punto de control Mobil del Peje el Portal Campaña Admirable, avistaron un vehiculo de los comúnmente denominados piratas, el cual transitaba desde la Población de San Antonio, hacia peracal, procediendo a solicitar al conductor que reluciera la velocidad y se estacionara a un lado derecho de la carretera; a fin de verificar el estado legal de los tripulantes del vehiculo donde un ciudadano que tripulaba en el asiento de atrás hizo entrega de una cedula de identidad N° V.- 13.547.367, a nombre de GOOY BARRIOS ROMER ANTONIO, la cual al verificarse se constato que los sistemas de seguridad, soporte y vaciado, son presuntamente falsos verificando los funcionarios ante el sistema SIPOL, los posibles registros donde posteriormente se obtuvo que no presenta antecedentes penales posteriormente los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano quien manifestó que efectivamente dicho documento lo había comprado para identificarse con otra identidad ya que cursa un proceso por el Tribunal Primero en San Cristóbal; y que su verdadera identidad es GAMBOA GUTIERREZ DARWIN JOSE posteriormente se verifico que efectivamente el mismo se encuentra incurso y solicitado según expediente 4E-2076, por el Juzgado Cuarto De Control por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando detenido preventivamente dicho ciudadano y a ordenes del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.-
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 3 y vuelto de las actas se encuentra el acta policial sin número de fecha 19 de Junio del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 6 corre inserta experticia N° 420 de fecha 19n de Junio del 2009; en la cual el experto concluye que el mismo es falso y de procedencia ilegal en el país.
3.- Al folio 7 de las actas corre inserto el documento de identidad.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Miércoles 12 de agosto de 2.009, siendo las 04:30 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin, Estado Táchira; de 29 años de edad, hijo de José García (F) y Ermerina Gutiérrez (V), titular de la cedula de identidad N°V.- 16.422.439, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 6 N° 7-75 la Fortuna, Rubio Estado Táchira, teléfono 0424-7625087, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal. Presentes: la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el imputado y su Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del acusado DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el 322 ambos del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el auto de apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Solicito el cambio de calificación jurídica por el previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación ya que según el principio de Legalidad de los delitos y las penas y de la especificidad es la aplicar, de suceder esto, conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio la primera por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizando un cambio de calificación jurídica por considerar que el tipo legal que enmarca con los hechos, es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en la Ley Orgánica de Identificación, por ser la ley especial que rige la materia, así mismo se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Y así se decide. Seguidamente la Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido de manera libre y voluntaria, invoco en favor del mismo a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin, Estado Táchira; de 29 años de edad, hijo de José García (F) y Ermerina Gutiérrez (V), titular de la cedula de identidad N°V.- 16.422.439, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 6 N° 7-75 la Fortuna, Rubio Estado Táchira, teléfono 0424-7625087, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, prevé una pena de UNO(01) A TRES(03) AÑOS de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal DOS(02), y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica un tercio 1/3 A los DOS(02) AÑOS prevista en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por ultimo SE MANTIENE al acusado DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2009.Y ASI SE DECIDE
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin, Estado Táchira; de 29 años de edad, hijo de José García (F) y Ermerina Gutiérrez (V), titular de la cedula de identidad N°V.- 16.422.439, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 6 N° 7-75 la Fortuna, Rubio Estado Táchira, teléfono 0424-7625087, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2009.
CUARTO: SE CONDENA al acusado DARWIN JOSE GAMBOA GUTIERREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin, Estado Táchira; de 29 años de edad, hijo de José García (F) y Ermerina Gutiérrez (V), titular de la cedula de identidad N°V.- 16.422.439, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 6 N° 7-75 la Fortuna, Rubio Estado Táchira, teléfono 0424-7625087, a Cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 en la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA
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