REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003029
ASUNTO : SJ11-P-2008-000009

RESOLUCION ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: CARLOS ARMANDO FLOREZ RANGEL, FRANKLIN ALEXIS RINCON y JESUS ENRIQUE VILLAMIZAR TELLEZ
DEFENSORES: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO Y ABG. JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 11 de agosto del 2009, con las formalidades de ley estipuladas en la norma penal adjetiva, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según acusación presentada por el Abg Iohann Calderon Pérez del Ministerio Público seguida en contra de los ciudadanos: CARLOS ARMANDO FLOREZ RANGEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia; nacido en fecha 16 de abril de 1985, de 24 años de edad, hijo de Mari Rangel Villabona (v) y de Carlos Julio Florez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.366.367, soltero, de profesión u oficio publicista, domiciliado en Cucuta, República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, FRANKLIN ALEXIS RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia; nacido en fecha 19 de mayo de 1986, de 23 años de edad, hijo de Yolanda Rincón Moros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.150.352, soltero, de profesión u oficio publicista, domiciliado en Cúcuta, República de Colombia, actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de San Cristóbal, Estado Táchira y JESUS ENRIQUE VILLAMIZAR TELLEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia; nacido en fecha 20 de febrero de 1989, de 20 años de edad, hijo de Alcira Tellez (v) y de Jesús Enrique Villamizar (v), titular de la cedula de identidad N° V-23.161.450, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Capacho, Barrio El llanito, vereda Andrés Bello, Casa N° 4, Estado Táchira, actualmente recluido en Politachira San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión para el primero de los delitos de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, para el segundo y tercero el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el tribunal decide en los siguientes Términos:

AUDIENCIA
Celebrado por este Tribunal Tercero de Control la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo los parámetros estipulados en el código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados CARLOS ARMANDO FLOREZ RANGEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia; nacido en fecha 16 de abril de 1985, de 24 años de edad, hijo de Mari Rangel Villabona (v) y de Carlos Julio Florez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.366.367, soltero, de profesión u oficio publicista, domiciliado en Cucuta, República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, FRANKLIN ALEXIS RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia; nacido en fecha 19 de mayo de 1986, de 23 años de edad, hijo de Yolanda Rincón Moros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.150.352, soltero, de profesión u oficio publicista, domiciliado en Cúcuta, República de Colombia, actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de San Cristóbal, Estado Táchira y JESUS ENRIQUE VILLAMIZAR TELLEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia; nacido en fecha 20 de febrero de 1989, de 20 años de edad, hijo de Alcira Tellez (v) y de Jesús Enrique Villamizar (v), titular de la cedula de identidad N° V-23.161.450, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Capacho, Barrio El llanito, vereda Andrés Bello, Casa N° 4, Estado Táchira, actualmente recluido en Politachira San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión para el primero de los delitos de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, para el segundo y tercero el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Presentes: la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, los imputados previos traslados del órgano legal competente y sus Defensores Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y Abg. José Omar Sánchez Quiroz.
La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los acusados CARLOS ARMANDO FLOREZ RANGEL, FRANKLIN ALEXIS RINCON y JESUS ENRIQUE VILLAMIZAR TELLEZ, por la comisión de los delitos para el primero de los delitos de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y para el segundo y tercero el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el auto de apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto la Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que cada uno por separado expusieron: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido CARLOS ARMANDO FLOREZ RANGEL, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido FRANKLIN ALEXIS RINCON, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz, quien expuso: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido JESUS ENRIQUE VILLAMIZAR TELLEZ, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos a los acusados CARLOS ARMANDO FLOREZ RANGEL, FRANKLIN ALEXIS RINCON y JESUS ENRIQUE VILLAMIZAR TELLEZ, para el primero de los delitos de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y para el segundo y tercero el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, así mismo se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado CARLOS ARMANDO FLOREZ RANGEL, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente la Juez pregunta al acusado FRANKLIN ALEXIS RINCON, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Acto seguido la Juez pregunta al acusado JESUS ENRIQUE VILLAMIZAR TELLEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, así mismo solicito ser trasladado para el Centro Penitenciario de Occidente es todo”.
Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido de manera libre y voluntaria, invoco en favor del mismo a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Dicho esto la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido de manera libre y voluntaria, invoco en favor del mismo a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primario de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. José Omar Sánchez Quiroz y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido de manera libre y voluntaria, invoco en favor del mismo a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primario de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, solicito que mi defendido sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, es todo”.

Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y los acusados FRANKLIN ALEXIS RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia; nacido en fecha 19 de mayo de 1986, de 23 años de edad, hijo de Yolanda Rincón Moros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.150.352, soltero, de profesión u oficio publicista, domiciliado en Cúcuta, República de Colombia, actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de San Cristóbal, Estado Táchira y JESUS ENRIQUE VILLAMIZAR TELLEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia; nacido en fecha 20 de febrero de 1989, de 20 años de edad, hijo de Alcira Tellez (v) y de Jesús Enrique Villamizar (v), titular de la cedula de identidad N° V-23.161.450, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Capacho, Barrio El llanito, vereda Andrés Bello, Casa N° 4, Estado Táchira, actualmente recluido en Politachira San Antonio, Estado Táchira, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle a la mencionada acusada, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, tiene una pena de tres a cinco años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 74 ordinal 4 del código Penal, se toma el limite inferior de la pena señalada a la acusada de autos, el cual es tres (03) AÑOS, en virtud de la admisión de hechos en fundamento del artículo 376 del código Organico Procesal Penal, se disminuye de la pena a imponer un tercio siendo en definitiva la pena a imponer de DOS (01) AÑO NUEVE (09) MESES DE PRISION. Se le imponen las accesorias de ley Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado CARLOS ARMANDO FLOREZ RANGEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia; nacido en fecha 16 de abril de 1985, de 24 años de edad, hijo de Mari Rangel Villabona (v) y de Carlos Julio Florez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.366.367, soltero, de profesión u oficio publicista, domiciliado en Cucuta, República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
El delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ambos tienen una pena de tres a cinco años de prisión, por lo que en aplicación del artículo 74 ordinal 4 del código Penal, se toma el limite inferior de la pena señalada a la acusada de autos, el cual es tres (03) AÑOS, en virtud de la admisión de hechos en fundamento del artículo 376 del código Organico Procesal Penal, se disminuye de la pena a imponer un tercio siendo en definitiva la pena a imponer de DOS (01) AÑO NUEVE MESES (09) DE PRISION. Ahora bien en fundamento al artículo 88 del código Penal se suma a la pena señalada la media de la pena del segundo delito, por lo que la pena a imponer es de DOS (2) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION Se le imponen las accesorias de ley Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados CARLOS ARMANDO FLOREZ RANGEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia; nacido en fecha 16 de abril de 1985, de 24 años de edad, hijo de Mari Rangel Villabona (v) y de Carlos Julio Florez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.366.367, soltero, de profesión u oficio publicista, domiciliado en Cúcuta, República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, FRANKLIN ALEXIS RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia; nacido en fecha 19 de mayo de 1986, de 23 años de edad, hijo de Yolanda Rincón Moros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.150.352, soltero, de profesión u oficio publicista, domiciliado en Cúcuta, República de Colombia, actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de San Cristóbal, Estado Táchira y JESUS ENRIQUE VILLAMIZAR TELLEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia; nacido en fecha 20 de febrero de 1989, de 20 años de edad, hijo de Alcira Téllez (v) y de Jesús Enrique Villamizar (v), titular de la cedula de identidad N° V-23.161.450, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Capacho, Barrio El llanito, vereda Andrés Bello, Casa N° 4, Estado Táchira, actualmente recluido en Politachira San Antonio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos para el primero de los delitos de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, para el segundo y tercero el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE a los acusados CARLOS ARMANDO FLOREZ RANGEL, FRANKLIN ALEXIS RINCON y JESUS ENRIQUE VILLAMIZAR TELLEZ, plenamente identificado en autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal. Así mismo se ordena como sitio de reclusión del acusado JESUS ENRIQUE VILLAMIZAR TELLEZ el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese boleta de encarcelación y el oficio correspondiente.
CUARTO: SE CONDENA al acusado CARLOS ARMANDO FLOREZ RANGEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia; nacido en fecha 16 de abril de 1985, de 24 años de edad, hijo de Mari Rangel Villabona (v) y de Carlos Julio Florez (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.366.367, soltero, de profesión u oficio publicista, domiciliado en Cucuta, República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a Cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SE CONDENA a los acusados FRANKLIN ALEXIS RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia; nacido en fecha 19 de mayo de 1986, de 23 años de edad, hijo de Yolanda Rincón Moros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.093.150.352, soltero, de profesión u oficio publicista, domiciliado en Cúcuta, República de Colombia, actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de San Cristóbal, Estado Táchira y JESUS ENRIQUE VILLAMIZAR TELLEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia; nacido en fecha 20 de febrero de 1989, de 20 años de edad, hijo de Alcira Tellez (v) y de Jesús Enrique Villamizar (v), titular de la cedula de identidad N° V-23.161.450, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Capacho, Barrio El llanito, vereda Andrés Bello, Casa N° 4, Estado Táchira, actualmente recluido en Politachira San Antonio, Estado Táchira, a Cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Así mismo, se condena a los acusados las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE ORDENA librar oficio al Cuartel de Prisiones San Cristóbal, Estado Táchira, para que el imputado FRANKLIN ALEXIS RINCON, sea trasladado al Hospital Central a fin de ser evaluado por un medico traumatólogo.
SEXTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA