REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001539
ASUNTO : SP11-P-2009-001539
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. CIVIANA ORTIZ
IMPUTADOS: RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS y JUAN CARLOS MORALES GARCIA
DEFENSORA: ABG. TITO MERCHAN
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009001539, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio, contra de los imputados 1) RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de Enero de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.917.713, casado, hijo de María Estela Castellanos de Navarro (v),y de Gerson Ivan Navarro Díaz, (v) de profesión u oficio bombero de gasolina, residenciado en la carrera 12 con calle 10 N° 14-19; barrio la popa, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-9755937 y 2) JUAN CARLOS MORALES GARCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Cali Valle República de Colombia, nacido en fecha 12 de Abril de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.163.022, soltero, hijo de Ángel Custodio Morales Grisales (f),y de María Diocelina García, (f) de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 13 vereda 21 N° 12-04, barrio cinco de Julio mas abajo del peaje sector Carlos Soubllett, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-8729488, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 05 de mayo del 2009 según acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:232, suscrita por el Funcionario RUBIO RODRIGUEZ APOLINAR, adscrito a la Primera Compañía de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dejo constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 3:30 de la tarde, encontrándose de servicio, se observo un vehiculo tipo camioneta que se encontraba abasteciendo combustible, notando una actitud nerviosa del conductor de la misma y el bombero de la estación de servicio, por lo que procedió a inspeccionar el vehiculo, detectando un tanque de almacenamiento de combustible con dimensiones anormales, motivo por el cual trasladaron el vehiculo y su conductor y el Bombero hasta la sede del Destacamento de Fronteras N°11 con la finalidad de verificar a fondo las características del vehiculo, el tanque y cantidad de combustible que transportaba e identificar plenamente a los ciudadanos, seguidamente se extrajo el combustible del tanque de almacenamiento del vehiculo Marca Ford, Modelo Pick Up , Color Rojo y blanco, año 1979, placas 561-SAK, dando la cantidad de 250 litros de presunto combustible denominado gasolina; en vista de esta situación se elabora el formato de retención del vehiculo y el combustible, por presunto contrabando de liquido, posteriormente se identificaron plenamente los ciudadanos.
.- Riela al folio 03 acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:232, suscrita por el Funcionario RUBIO RODRIGUEZ APOLINAR, adscrito a la Primera Compañía de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 05/05/2009.
.- Riela al folio 04 constancias de retención de vehículos de fecha 05/05/2009.
.- Riela al folio 05 Constancia de retención de Combustible de fecha 05/05/2009.
.- Riela al folio 06 Acta de revisión del vehiculo de fecha 05/05/2009.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, miércoles 05 de Agosto de 2.009, 3:00 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados ciudadanos 1) RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de Enero de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.917.713, casado, hijo de María Estela Castellanos de Navarro (v),y de Gerson Ivan Navarro Díaz, (v) de profesión u oficio bombero de gasolina, residenciado en la carrera 12 con calle 10 N° 14-19; barrio la popa, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-9755937 y 2) JUAN CARLOS MORALES GARCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Cali Valle República de Colombia, nacido en fecha 12 de Abril de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.163.022, soltero, hijo de Ángel Custodio Morales Grisales (f),y de María Diocelina García, (f) de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 13 vereda 21 N° 12-04, barrio cinco de Julio mas abajo del peaje sector Carlos Soubllett, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-8729488. Presentes: La Juez Abg. Karina teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Viviana Ortiz; el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez; el imputado RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS con su defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán titular de la cedula de identidad N°11.017 y el imputado JUAN CARLOS MORALES GARCIA con su defensor privado José L. Bonilla, titular de la cedula de identidad N° 10.166.000, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.161. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS Y JUAN CARLOS MORALES GARCIA a quien señala como responsables en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, consigno actuaciones constante de cinco (05) folios y pidió que fueran tomados como medio de prueba documental.
Dicho esto la Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto La Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Abg. Tito Adolfo Merchán, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
Luego la ciudadana juez procedió a preguntarle al ciudadano JUAN CARLOS MORALES GARCIA, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mí abogado defensor”, dicho esto La Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. José L. Bonilla, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al ciudadano RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente le pregunta al ciudadano JUAN CARLOS MORALES GARCIA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra el defensor privado del imputado RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS Abg. Tito Adolfo Merchán, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezca a mi defendido conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.” Seguidamente pide en este estado la palabra el defensor privado del imputado JUAN CARLOS MORALES GARCIA Abg. José L. Bonilla, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezca a mi defendido conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de los imputados 1) RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de Enero de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.917.713, casado, hijo de María Estela Castellanos de Navarro (v),y de Gerson Ivan Navarro Díaz, (v) de profesión u oficio bombero de gasolina, residenciado en la carrera 12 con calle 10 N° 14-19; barrio la popa, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-9755937 y 2) JUAN CARLOS MORALES GARCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Cali Valle República de Colombia, nacido en fecha 12 de Abril de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.163.022, soltero, hijo de Ángel Custodio Morales Grisales (f),y de María Diocelina García, (f) de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 13 vereda 21 N° 12-04, barrio cinco de Julio mas abajo del peaje sector Carlos Soubllett, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-8729488, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido al ciudadano: JUAN CARLOS MORALES GARCIA, es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de prisión, la cual conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico se toma el termino mínimo que es CUATRO(04)AÑOS, y oída la Admisión de Hechos de los acusados de autos se le rebaja un tercio a los CUATRO(04)AÑOS prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva DOS(02) AÑOS y OCHO(08) MESES AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
El delito atribuido al ciudadano: RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS, es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de prisión, la cual conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico se toma el termino mínimo que es CUATRO(04)AÑOS, y oída la Admisión de Hechos de los acusados de autos se le rebaja un tercio a los CUATRO(04)AÑOS prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva DOS(02) AÑOS y OCHO(08) MESES AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 84 ordinal 3 del código penal, se disminuye la pena a imponer a la mitad, por lo que la pena a imponer es un (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de prisión.; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por ultimo SE mantiene a favor del acusado ciudadano RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano JUAN CARLOS MORALES GARCIA, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 03 de Agosto de 2009. Y ASI SE DECIDE
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados 1) RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de Enero de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.917.713, casado, hijo de María Estela Castellanos de Navarro (v),y de Gerson Ivan Navarro Díaz, (v) de profesión u oficio bombero de gasolina, residenciado en la carrera 12 con calle 10 N° 14-19; barrio la popa, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-9755937 y 2) JUAN CARLOS MORALES GARCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Cali Valle República de Colombia, nacido en fecha 12 de Abril de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.163.022, soltero, hijo de Ángel Custodio Morales Grisales (f),y de María Diocelina García, (f) de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 13 vereda 21 N° 12-04, barrio cinco de Julio mas abajo del peaje sector Carlos Soubllett, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-8729488, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a el ciudadano 1.-) JUAN CARLOS MORALES GARCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Cali Valle República de Colombia, nacido en fecha 12 de Abril de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-23.163.022, soltero, hijo de Ángel Custodio Morales Grisales (f),y de María Diocelina García, (f) de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 13 vereda 21 N° 12-04, barrio cinco de Julio mas abajo del peaje sector Carlos Soubllett, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-8729488; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y al ciudadano 2) RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27 de Enero de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.917.713, casado, hijo de María Estela Castellanos de Navarro (v),y de Gerson Ivan Navarro Díaz, (v) de profesión u oficio bombero de gasolina, residenciado en la carrera 12 con calle 10 N° 14-19; barrio la popa, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-9755937. por la comisión del delito que de manera oral califica el delito de COMPLIOCE EN CONTRABANDO DE EXTRACCION EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 18 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de un (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
CUARTO: SE mantiene a favor del acusado ciudadano RAINIER DAVID NAVARRO CASTELLANOS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano JUAN CARLOS MORALES GARCIA, se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada en fecha 03 de agosto de 2009.
QUINTO: Se exoneran a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente actuaciones al Tribunal de primera instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA
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