REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001015
ASUNTO : SP11-P-2009-001015
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran.
Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz.
Fiscal Abg. Henrry Alexander Flores.
Imputado OSCAR GREGORIO GARCIA ANTELIZ.
Defensora ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en fecha 20 de Julio de 2009, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2007-002691, seguida por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio, contra el acusado: OSCAR GREGORIO GARCIA ANTELIZ, de nacionalidad venezolana, natural del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.191.999, residenciado en Aguas Calientes, calle 0, N° 0-66; Centro, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marlon Edicson Bermúdez Gutiérrez. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 26 de Febrero del 2004 se interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte del ciudadano BERMUDEZ GUTIERREZ MARLON EDICSON, quien manifestó que el día 24 de Febrero a las 11:00 horas de la noche aproximadamente en la esquina del cementerio vía pública se encontraba hablando con su novia Lilibeth Hernández y se acerco un ciudadano al que identifico como OSCAR GARCIA quien labora en la alcaldía de ureña y sin mediar palabra lo agredió en la cara utilizando los puños de sus manos dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol manifestándole igualmente que anteriormente habían tenido problemas por cuanto el agresor es amigo de la familia de su novia la cual no esta de acuerdo con la relación de noviazgo indicando que para el momento de los hechos se percataron además de su novia la ciudadana Heidi Hernández y Ronald
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de del día 20 de Julio de 2009, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Tercero de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2009-001015, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Henrry Alexander Flores, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del imputado OSCAR GREGORIO GARCIA ANTELIZ, de nacionalidad venezolana, natural del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.191.999, residenciado en Aguas Calientes, calle 0, N° 0-66; Centro, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marlon Edicson Bermudez Gutiérrez, asistido por su Abogado Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez.
Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Henrry Alexander Flores, el imputado, su Defensora.
Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado, OSCAR GREGORIO GARCIA ANTELIZ donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marlon Edicson Bermudez Gutiérrez, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Por cuanto mi defendido en esta Audiencia admitió los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano acusado OSCAR GREGORIO GARCIA ANTELIZ, de nacionalidad venezolana, natural del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.191.999, residenciado en Aguas Calientes, calle 0, N° 0-66; Centro, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marlon Edicson Bermudez Gutiérrez; a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos: Declaraciones de los ciudadanos: TSU Félix Valero; Rodolfo Rojas; Dr. Julio Cesar Rivas; Bermudez Gutiérrez Marlon Edicson, Lilibeth Hernández Chávez Yudevys Hernández Chávez. 2.- Documentales referidas a: Denuncia N° G.- 285.970 de fecha 26/02/2004; Inspección Técnica N° 098 de fecha 26/02/2004, Reconocimiento Médico legal N° 000062, de fecha 27/02/2004; Experticia N° 2993, de fecha 15-07-02.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marlon Edicson Bermudez Gutiérrez . En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
Declaraciones de los ciudadanos: TSU Félix Valero; Rodolfo Rojas; Dr. Julio Cesar Rivas; Bermudez Gutiérrez Marlon Edicson, Lilibeth Hernández Chávez Yudevys Hernández Chávez. 2.- Documentales referidas a: Denuncia N° G.- 285.970 de fecha 26/02/2004; Inspección Técnica N° 098 de fecha 26/02/2004, Reconocimiento Médico legal N° 000062, de fecha 27/02/2004; Experticia N° 2993, de fecha 15-07-02
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como es de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marlon Edicson Bermudez Gutiérrez , prevé una pena de UNO (01) a CUATRO (04) año de prisión, la cual conforme la regla del artículo su término medio es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un tercio del la pena señalada, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales del ciudadano acusado, se disminuye seis (06) meses, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN para cada unos de los imputados; Se condena a las accesorias de ley .
De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado OSCAR GREGORIO GARCIA ANTELIZ, de nacionalidad venezolana, natural del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.191.999, residenciado en Aguas Calientes, calle 0, N° 0-66; Centro, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marlon Edicson Bermudez Gutiérrez; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: TSU Félix Valero; Rodolfo Rojas; Dr. Julio Cesar Rivas; Bermudez Gutiérrez Marlon Edicson, Lilibeth Hernández Chávez Yudevys Fernández Chávez. 2.- Documentales referidas a: Denuncia N° G.- 285.970 de fecha 26/02/2004; Inspección Técnica N° 098 de fecha 26/02/2004, Reconocimiento Médico legal N° 000062, de fecha 27/02/2004; Experticia N° 2993, de fecha 15-07-02.
TERCERO: Se condena al acusado OSCAR GREGORIO GARCIA ANTELIZ, de nacionalidad venezolana, natural del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.191.999, residenciado en Aguas Calientes, calle 0, N° 0-66; Centro, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marlon Edicson Bermúdez Gutiérrez; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
CUARTO: EXONERA al acusado OSCAR GREGORIO GARCIA ANTELIZ, del pago de las costas procésales. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:00 horas de la mañana.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.
Remítase copia certificada de la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO