REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002249
ASUNTO : SP11-P-2009-002249
RESOLUCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. VIVIANA ORTIZ
IMPUTADOS: MARTIN ZARATE Y OSWALDO ENRIQUE SILVA
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
La presente causa penal se inicia en fecha el dia 31-07-09, por el funcionario RICARDO ALEXANDER DUARTE, PLACA 702 con la jerarquía de CABO SEGUNDO, adscrito a la Comisaría Junín perteneciente a la policía del estado Táchira, quien dejo constancia de los siguientes hechos:
El día 31-07-09, a las 5:50pm, encontrándose en la sede policial en compañía del Distinguido 009 JORGE MEDINA, observaron a dos ciudadanos cayéndose a golpes mutuamente, originando una alteración del ordena publico, en vista de esto los ciudadanos funcionarios se dirigieron al lugar de los hechos, y procedieron a realizarle una inspección de personas en la cual no se encontró ningún tipo de evidencia de interés policial, luego fueron trasladados por los funcionarios hasta la sede de la policía, quedaron identificados los ciudadanos como: MARTIN ZARATE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 9.244.683, nacido el 05/03/1965 de 43 años de edad, de profesión u oficio artesano, hijo de María Tulia Zarate (f) y de Martín vera (f) domiciliado en San Josecito calle los Ángeles casa N 78, cerca de la bodega mercal, Teléfono 04163704018. y del ciudadano OSWALDO ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.546.032, hijo de carmen Alicia de silva (v) y de Oswaldo enrique silva (v), domiciliado en rubio el poblado calle 4 casa 1-58, cerca de la iglesia, natural de caracas. Teléfono: 0416-577.5973.
-.Riela folio 04 Acta de Investigación Policial de fecha 31-07-09, suscrita por los funcionarios RICARDO ALEXANDER DUARTE, PLACA 702 con la jerarquía de CABO SEGUNDO y Distinguido 009 JORGE MEDINA.
-.Riela folio 06 RESEÑA POLICIAL N° 1186, suscrita por el Inspector GERSON EMILIO TORRES.
-.Riela folio 07 RESEÑA POLICIAL N° 1187, suscrita por el Inspector GERSON EMILIO TORRES.
-.Riela folio 08 RESEÑA POLICIAL N° 1188, suscrita por el Inspector GERSON EMILIO TORRES.
-.Riela folio 09 RESEÑA POLICIAL N° 1189, suscrita por el Inspector GERSON EMILIO TORRES.
-.Riela folio 10 RESEÑA POLICIAL N° 1190, suscrita por el Inspector GERSON EMILIO TORRES.
-.Riela folio 11 RESEÑA POLICIAL N° 1191, suscrita por el Inspector GERSON EMILIO TORRES.
DESARROLLO DE LA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, domingo 02 de Agosto de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: MARTIN ZARATE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 9.244.683, nacido el 05/03/1965 de 43 años de edad, de profesión u oficio artesano, hijo de María Tulia Zarate (f) y de Martín vera (f) domiciliado en San Josecito calle los Ángeles casa N 78, cerca de la bodega mercal, Teléfono 04163704018. y del ciudadano OSWALDO ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.546.032, hijo de carmen Alicia de silva (v) y de Oswaldo enrique silva (v), domiciliado en rubio el poblado calle 4 casa 1-58, cerca de la iglesia, natural de caracas. Teléfono: 0416-577.5973 Presentes: la Juez, Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN; la Secretaria Abg. Viviana Ortiz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben Alexander Sánchez, y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal le designa el Defensor Público Penal ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados MARTIN ZARATE Y OSWALDO ENRIQUE SILVA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARTIN ZARATE Y OSWALDO ENRIQUE SILVA, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a los imputados MARTIN ZARATE Y OSWALDO ENRIQUE SILVA si están dispuesto a declarar, manifestando los mismos, que no rinden declaración. En este Estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa y cedida expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, estoy conforme con el procedimiento ordinario y solicito a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copia de las actuaciones, es todo” El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: La presente causa penal se inicia en fecha el dia 31-07-09, por el funcionario RICARDO ALEXANDER DUARTE, PLACA 702 con la jerarquía de CABO SEGUNDO, adscrito a la Comisaría Junín perteneciente a la policía del estado Táchira, quien dejo constancia de los siguientes hechos:
El día 31-07-09, a las 5:50pm, encontrándose en la sede policial en compañía del Distinguido 009 JORGE MEDINA, observaron a dos ciudadanos cayéndose a golpes mutuamente, originando una alteración del ordena publico, en vista de esto los ciudadanos funcionarios se dirigieron al lugar de los hechos, y procedieron a realizarle una inspección de personas en la cual no se encontró ningún tipo de evidencia de interés policial, luego fueron trasladados por los funcionarios hasta la sede de la policía, quedaron identificados los ciudadanos como: MARTIN ZARATE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 9.244.683, nacido el 05/03/1965 de 43 años de edad, de profesión u oficio artesano, hijo de María Tulia Zarate (f) y de Martín vera (f) domiciliado en San Josecito calle los Ángeles casa N 78, cerca de la bodega mercal, Teléfono 04163704018. y del ciudadano OSWALDO ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.546.032, hijo de carmen Alicia de silva (v) y de Oswaldo enrique silva (v), domiciliado en rubio el poblado calle 4 casa 1-58, cerca de la iglesia, natural de caracas. Teléfono: 0416-577.5973.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: de los ciudadanos MARTIN ZARATE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 9.244.683, nacido el 05/03/1965 de 43 años de edad, de profesión u oficio artesano, hijo de María Tulia Zarate (f) y de Martín vera (f) domiciliado en San Josecito calle los Ángeles casa N 78, cerca de la bodega mercal, Teléfono 04163704018. y del ciudadano OSWALDO ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.546.032, hijo de carmen Alicia de silva (v) y de Oswaldo enrique silva (v), domiciliado en rubio el poblado calle 4 casa 1-58, cerca de la iglesia, natural de caracas. Teléfono: 0416-577.5973 en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARTIN ZARATE Y OSWALDO ENRIQUE SILVA.
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DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Martín Zarate Y Oswaldo Enrique Silva, estipula que cuando el delito que se imputa no exceda de tres años en su limite máximo, sólo procederá medidas cautelares, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la estipulada en el artículo 256 numerales 3 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1) Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) No verse involucrados en ningún otro hecho de carácter penal, 3.) Para el imputado OSWALDO ENRIQUE la Presentación de un fiador con un ingreso igual o superior a 30 UT, visado con un contador publico, y para el imputado MARTIN ZARATE, un custodio, esto debido a que dio revisión en el sistema juris 2000, y se encontró que el imputado OSWALDO ENRIQUE SILVA tiene una causa penal por el Tribunal de control dos, con suspensión condicional del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos MARTIN ZARATE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 9.244.683, nacido el 05/03/1965 de 43 años de edad, de profesión u oficio artesano, hijo de María Tulia Zarate (f) y de Martín vera (f) domiciliado en San Josecito calle los Ángeles casa N 78, cerca de la bodega mercal, Teléfono 04163704018. y del ciudadano OSWALDO ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.546.032, hijo de carmen Alicia de silva (v) y de Oswaldo enrique silva (v), domiciliado en rubio el poblado calle 4 casa 1-58, cerca de la iglesia, natural de caracas. Teléfono: 0416-577.5973 en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARTIN ZARATE Y OSWALDO ENRIQUE SILVA.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados MARTIN ZARATE Y OSWALDO ENRIQUE SILVA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Martín Zarate Y Oswaldo Enrique Silva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 9, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) No verse involucrados en ningún otro hecho de carácter penal, 3.) Para el imputado OSWALDO ENRIQUE la Presentación de un fiador con un ingreso igual o superior a 30 UT, visado con un contador publico, y para el imputado MARTIN ZARATE, un custodio, esto debido a que dio revisión en el sistema juris 2000, y se encontró que el imputado OSWALDO ENRIQUE SILVA tiene una causa penal por el Tribunal de control dos, con suspensión condicional del proceso.
CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control DOS, a los fines de informar que el ciudadano OSWLDO ENRIQUE SILVA fue presentado en esta fecha en condición de flagrante por el delito de lesiones intencionales personales reciprocas, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO