REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 06 de agosto del 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002250
ASUNTO : SP11-P-2009-002250


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: VIVIANA ORTIZ
IMPUTADO: JOSE DARIO SANGUINO DAZA
DEFENSORA: ABG. JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ


DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia en fecha 31-07-09 siendo las 9:35 pm, cuando se encontraban los funcionarios CABO 2DO 1634 PORRAS EDUAR Y CABO 2DO 2073 PINTO RICHARD en labores de patrullaje exactamente en la carrera 11 con calle 5 y 6 del sector Sánchez Osorio, frente al Edif Unare, encontrando un sujeto en estado de embriaguez golpeando a otro con un destornillador, donde procedieron a detener al ciudadano JOSE DARIO SANGUINO DAZA.

-.Riela folio 02 Acta policía N° 0131 julio 2009. suscrita por los funcionarios CABO 2DO 1634 PORRAS EDUAR Y CABO 2DO 2073 PINTO RICHARD.
-.Riela Folio 03 constancia de derechos humanos.
-.Riela folio 04 denuncia del ciudadano LUIS FERNANDO RODRIGUEZ CAÑAS, el agredido.
-. Riela folio 09 Experticia N° 9700-062-568, suscrita por el experto ANGEL ORJUELA
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 02 de Agosto de 2009, siendo las 5:05 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido JOSE DARIO SANGUINO DAZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 5.327.492, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 25-07-60, de 49 años de edad, hijo de Anaís Daza Contreras (v) y de José Darío sanguino (v), domiciliado en la carrera 11 N° 07-29, san Antonio del Táchira barrio la popa, N° de teléfono (0276)7714480, de profesión técnico electrónico y técnico electricista; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 175 del Código Penal Venezolano y así mismo comunicarle a la juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN; la Secretaria, Abg. Viviana Ortiz, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando al Abogado en ejercicio: JOSE OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 31544, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente La Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a el Representante de la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE DARIO SANGUINO DAZA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Fernando Rodríguez Cañaz. Se deja constancia que el Represente Fiscal presento al aprehendido JOSE DARIO SANGUINO DAZA a los fines de ser oído Dicho esto. En seguida el Tribunal impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano JOSE DARIO SANGUINO DAZA , que NO y en tal sentido expuso que se acogía al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JOSE OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, quien expuso: “Ciudadano juez, me opongo a la flagrancia de mi defendido, solicito que a mi defendido se le dicte libertad plena por cuanto el delito que se le imputa es de instancia privada, de igual manera consigno constancia de residencia, constancia de recibo de luz, y constancia de recibo de agua, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado DARIO SANGUINO DAZA, NO enmarcan en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Fernando Rodríguez Cañaz;, por NO encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
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DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DARIO SANGUINO DAZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 5.327.492, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 25-07-60, de 49 años de edad, hijo de Anaís Daza Contreras (v) y de José Darío sanguino (v), domiciliado en la carrera 11 N° 07-29, san Antonio del Táchira barrio la popa, N° de teléfono (0276)7714480, de profesión técnico electrónico y técnico electricista, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Fernando Rodríguez Cañaz, por cuanto el mismo es de instancia privada según lo que estipula la misma norma.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el articulo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA para el aprendido JOSE DARIO SANGUINO DAZA, anteriormente identificado.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA