REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002846
ASUNTO : SP11-P-2007-002846


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: FREDDY FLORES MOGOLLON
DEFENSOR: ABG. RITA DE JESUS MOLINA


Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 22 de noviembre de 2007, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: del imputado: FREDY FLOREZ MOGOLLÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chitagar, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de agosto de 1988, de 19 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.091.052.511, hijo de Luis Alberto Florez (v) y de Claudia Marcela Mogollón (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en RUBIO MUNICIPIO JUNIN BOLIVIA VIEJA VEREDA 2 PUNTO DE REFERENCIA TASCA EL BODEGON AL LADO DE LA QUEBRADA 0424-7635639 Y 0416-4703650, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, se encuentra presente en sala el imputado, la Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina, en Representación del defensor Público Abg. Wilmer Mora por el principio de la Unidad de la Defensa Pública.

I
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 22 de noviembre de 2007, cuando el Funcionario Stte. (GN) Adames Rangel Yeliffry, siendo las 10:15 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el canal con sentido San Antonio del Táchira hacia Rubio del Punto de Control Fijo Peracal, observó que se aproximaba un autobús de la Línea Moderna que cubre la ruta Cúcuta, República de Colombia hacia Rubio, estado Táchira, el cual una vez llegó al canal donde se encontraba y le indicó al conductor que se estacionara y procedí de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a identificar los ciudadanos ocupantes y revisar el vehículo, encontrando en la parte trasera del autobús debajo de los asientos varias bolsas de plástico de color negro que al revisarlas y contarlas vio que se trataba de cuarenta y cinco bolsas contentivas de papa vegetal en concha de veinte kilos cada una aproximadamente para un total de novecientos kilos del referido rubro agrícola, seguidamente preguntó al ciudadano conductor quien es el dueño de la papa y un ciudadano respondió que era de el, preguntó de donde la traía y respondió que la había comprado en Cúcuta, por lo que de inmediato le solicité su cedula de identidad resultando ser y llamarse como ha quedado escrito: Fredy Florez Mogollón, titular de la cedula de ciudadanía N° CC:- 1.091.052.511, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 06/08/1988, de 19 años de edad, natural de Chitaga, Norte de Santander, República de Colombia, no reservista, soltero, alfabeto, profesión comerciante, residenciado actualmente en Barrio Bolivia Vieja, calle principal, casa sin numero, Rubio Estado Táchira, teléfono (0414-9770089), igualmente le solicitó al ciudadano conductor que fuera testigo del procedimiento quien una vez identificado resultó ser y llamarse como quedó escrito: Luis Alfredo Bautista Fernández, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.464.874, de 42 años de edad, nacido el día 17/12/1965, no reservista, natural de Rubio, estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado actualmente en: Barrio el Poblado, calle 6, casa sin numero, Rubio Estado Táchira, teléfono (no posee), luego procedió a dar lectura de los derechos del imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia mediante acta, luego le efectué llamada al celular del abogado Ihoann Calderón, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le informó sobre los hechos, para luego proseguir con las actuaciones correspondientes y enviarlas a la brevedad posible.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Jueves Treinta (30) de Julio del 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, en la sala Nro. 3 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal N° SP11-P-2007-002846, en virtud de la decisión dictada el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial, quien decreto procedimiento abreviado conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal contra de FREDY FLOREZ MOGOLLÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chitagar, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de agosto de 1988, de 19 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.091.052.511, hijo de Luis Alberto Florez (v) y de Claudia Marcela Mogollón (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en RUBIO MUNICIPIO JUNIN BOLIVIA VIEJA VEREDA 2 PUNTO DE REFERENCIA TASCA EL BODEGON AL LADO DE LA QUEBRADA 0424-7635639 Y 0416-4703650, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por el ciudadano Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González y la Secretaria Abogada Marifé Coromoto Jurado Díaz. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina, en Representación del defensor Público Abg. Wilmer Mora por el principio de la Unidad de la Defensa Pública; el imputado FREDY FLOREZ MOGOLLÓN. El ciudadano Juez ordena al personal de alguacilazgo, trasladar a la sala al imputado FREDY FLOREZ MOGOLLÓN, seguidamente declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate la partes, el acusado y el público presente. Seguidamente, el Tribunal le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de haga uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura y hace un breve relato de los hechos imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, a fin de enjuiciar al imputado FREDY FLOREZ MOGOLLÓN, identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado de la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Rita de Jesús Molina, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que sea escuchado al ciudadano FREDY FLOREZ MOGOLLÓN, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos. El Tribunal le impone al imputado FREDY FLOREZ MOGOLLÓN, del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y para este caso en particular el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el imputado FREDY FLOREZ MOGOLLÓN, libre de juramento expone: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso:”Oída la exposición de mi defendido quien voluntariamente admite los hechos, solicitó la imposición inmediata de la pena contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea tomado en cuenta la atenuante establecida en el código penal artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, tomando en cuenta el limite inferior conforme al articulo 37 ejusdem; solicitó se me expida copia de la presente acta, es todo”. El Ciudadano Juez oída la solicitud del imputado y la defensa requiere del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado El representante del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo. El Tribunal oído lo expuesto por el imputado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado FREDY FLOREZ MOGOLLÓN, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado FREDY FLOREZ MOGOLLÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo a hacer una exposición breve de los fundamentos de hechos y derecho, dictar el dispositivo y difiriéndose la publicación del íntegro de la sentencia, para dentro de las diez audiencias siguientes a la de hoy, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes en este acto.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra FREDY FLOREZ MOGOLLÓN:
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a FREDY FLOREZ MOGOLLÓN, como autor en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

TESTIMONIALES:
1.- Declaración del Funcionario (GN) ADAMES RANGEL YELLFFRY;
2.- Declaración del ciudadano JOSE GARCIA FUENTES;
3.- Declaración del Ciudadano LUIS ALFREDO BAUTISTA FERNANDEZ;

DOCUMENTALES:
1.- Dictamen Pericial en Aduana N° 697 de fecha 22/11/2007.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado FREDY FLOREZ MOGOLLÓN, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado FREDY FLOREZ MOGOLLÓN la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado FREDY FLOREZ MOGOLLÓN, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los DOS (02) AÑOS y los SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, y MULTA EQUIVALENTE A SEIS VECES EL VALOR EN ADUANA DE LA MERCANCÍA COMISADA, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Contrabando, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, permiten asumir para el computo de la penal, una rebaja de la pena a imponer para el delito del cual se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, asimismo se debe considerar la agravante de un tercio prevista en el artículo 4 de la ley sobre el Contrabando, se considera la pena a imponer, quedando una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y A PAGAR POR CONCEPTO DE MULTA, LA CANTIDAD DE DIEZ MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 10.068,00), por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado FREDY FLOREZ MOGOLLÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chitagar, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de agosto de 1988, de 19 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.091.052.511, hijo de Luis Alberto Florez (v) y de Claudia Marcela Mogollón (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en RUBIO MUNICIPIO JUNIN BOLIVIA VIEJA VEREDA 2 PUNTO DE REFERENCIA TASCA EL BODEGON AL LADO DE LA QUEBRADA 0424-7635639 Y 0416-4703650; decretada en fecha 03 de Diciembre del 2007 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio.

VI
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE FREDY FLOREZ MOGOLLÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chitagar, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 06 de agosto de 1988, de 19 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 1.091.052.511, hijo de Luis Alberto Florez (v) y de Claudia Marcela Mogollón (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en RUBIO MUNICIPIO JUNIN BOLIVIA VIEJA VEREDA 2 PUNTO DE REFERENCIA TASCA EL BODEGON AL LADO DE LA QUEBRADA 0424-7635639 Y 0416-4703650, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser legales, licitas necesarias y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:
1.- Declaración del Funcionario (GN) ADAMES RANGEL YELLFFRY;
2.- Declaración del ciudadano JOSE GARCIA FUENTES;
3.- Declaración del Ciudadano LUIS ALFREDO BAUTISTA FERNANDEZ;
4.- Dictamen Pericial en Aduana N° 697 de fecha 22/11/2007.
TERCERO: CONDENA al acusado FREDY FLOREZ MOGOLLÓN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarse culpable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual se tomó el contenido de los artículos 37, 84 del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.
CUARTO: Impone multa al acusado FREDY FLOREZ MOGOLLÓN, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Contrabando, por el valor de DIEZ MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES (10.068,00 Bs.).
QUINTO: Exonera al condenado FREDY FLOREZ MOGOLLÓN de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Mantiene la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 03 de Diciembre del 2007 por el Tribunal Tercero de Control.
SEPTIMO: Acuerda las copias de la defensa pública.
Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los diez días del mes de Agosto de 2009.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


SECRETARIA (O)


SP11-P-2007-002846