REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos FLORES RIVERO JOSÈ RAFAEL y PINTO FRANCISCO JAVIER, ampliamente identificados, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, en concordancia con lo previsto en los numerales 2º y 3º del articulo 251 ambos del texto adjetivo penal, admitiendo este juzgado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y apartándose de la calificación jurídica presentada por la representación fiscal en cuanto al delito de SECUESTRO y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, siendo a criterio de esta juzgadora que la conducta desplegada por los hoy imputados encuadra dentro de los tipos penales de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 175 y 287 de nuestro Código Penal Vigente; designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, Estado Miranda. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RODRIGUEZ REQUENA LUIS GUILLERMO, HENRIQUEZ MONTILLA ALEJANDRO FRANCISCO, ALVAREZ RIVAS SERGIO, BECERRA CASTRO CARLOS EDUARDO, FERRER PACHECO YADIR y SERRANO RIVADENEIRA NEY, ampliamente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consistirá en la presentación periódica ante este tribunal cada OCHO (08) días a firmar el libro respectivo, la presentación de dos (02) fiadores por imputado que reúnan los requisitos contenidos en el artículo 258 de la Ley Penal Adjetiva presentando un ingreso de 80 unidades tributarias y no acercarse a la víctima. TERCERO: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 280, en concordancia con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico procesal penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a la nulidad del acta policial. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los defensores privados en cuanto a la imposición de libertad plena de los imputados de autos. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de los defensores privados en el sentido de la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los imputados RODRIGUEZ REQUENA LUIS GUILLERMO, HENRIQUEZ MONTILLA ALEJANDRO FRANCISCO, ALVAREZ RIVAS SERGIO, BECERRA CASTRO CARLOS EDUARDO, FERRER PACHECO YADIR y SERRANO RIVADENEIRA NEY. SÈPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la celebración de un Reconocimiento en Rueda de Individuos la cual queda fijada para el lunes 24 de agosto de 2009 a las 10:00 horas de la mañana quedando notificadas las partes presentes en este acto. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. La presente decisión será fundamentada por auto separado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Se declara concluida la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y firman conforme.-