REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en cuanto a la VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en los artículos 42 de la Ley que rige la materia, pero se aparta esta juzgadora de la precalificación en relación al delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 ejusdem lege, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en autos, que pudieran hacer presumir a quien aquí decide tal la materialización del referido tipo penal. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley de género, que consisten en: 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.- TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial de género. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Pública en el sentido que se desestimé la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico y por tanto se decrete la libertad sin restricciones. QUINTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias, y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal, SEXTO: La presente acta se fundamentará por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes. Quedan notificadas las partes. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 05:35 horas de la tarde Terminó, se leyó y firman conforme:
LA JUEZ
DRA. ANA MARÌA SÀNCHEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. JORGE BASTARDO RODRÍGUEZ
LA DEFENSA PÚBLICA
DRA. FRANZULY MARÌN
EL IMPUTADO
JOSÉ RAFAEL REVETTE GUZMÁN
LA VICTIMA
DOMINGA ADELAIDA LORENZO DE CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. ALEJANDRO MILLÀN
AMS/Yoleida.-