REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de Acoso u Hostigamiento y resistencia a la Autoridad, previsto el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 218 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la defensa del ciudadano Harlis Reinaldo Hernández Hernández, por cuanto en el presente asunto ha sido acreditada la comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo, no obstante considerando el arraigo del imputado en el país y la pena a imponer que no es de gran severidad, se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor al ciudadano Harlis Reinaldo Hernández Hernández, contenidas en el artículo 87, ordinales 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas la obligación del imputado de salir de la residencia común con la víctima, prohibición de acercarse a la víctima, abstenerse el imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Igualmente se le impone la medida cautelar contenida en el numeral 7 del artículo 92 eiusdem, referida a la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, quedando obligado a presentar dentro de los 30 días siguientes, la constancia correspondiente, asimismo se le IMPONE la medida cautelar contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentarse por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a la práctica del examen psicológico, toda vez que, en los delitos precalificados por el Ministerio Público no se encuentra el delito de Violencia Psicológica. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los efectos de la presentación del acto conclusivo. Igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes. Expídanse las copias solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. Quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 3:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y firman conforme:
La Juez,


Dra. Ana María Sánchez.





El Fiscal 4° del Ministerio Público,


Dr. Jorge Bastardo Rodríguez.



La Defensa Pública 10°,


Dr. Ricardo Messina.




La Victima,


María Angélica Hernández González




El Imputado,


Harli Reinaldo Hernández Hernández






La Secretaria,


Abg. Marvic Velásquez.