REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 3 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000070
ASUNTO : WK01-P-2006-000070
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. ORLANDO GIL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CANDIDO MEJIAS CAICEDO, en el cual solicita lo siguiente:
“…,con motivo que desde el momento de la detención de mi representado han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya concluido el juicio y que más se dificulta por su traslado desde San Juan de Los Morros, es por ello que solicito a usted tenga a bien otorgarle una medida sustitutiva de libertad de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 256, la cual puede cumplir acorde a su entorno familiar y social para poder llevar a cabo el juicio oral y público en libertad…”.
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
UNICO:
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que ya en fecha 22 de junio de 2009 se le otorgo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, se le otorgo específicamente las contempladas en los ordinales 3° y 8° del mencionado artículo, debiendo en consecuencia el acusado CANDIDO MEJIAS CAICEDO, presentar DOS (02) fiadores que acrediten una capacidad económica de OCHENTA (80) unidades Tributarias cada uno, razón por la cual, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa, es decir, que se le otorgue una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, LO CUAL YA FUE OTORGADO, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa que se le otorgue una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma fue acordada en fecha 22 de junio de 2009. Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO LA SECRETARIA
Ab. YALITZA DOMINGUEZ
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