REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000218
ASUNTO : WK01-P-2006-000152



Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. MILAGROS GOITÍA, en la causa seguida en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ESCOBAR, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 20-08-1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Sector Pariata, Refugio Nicolasito, Parroquia Carlos Soublette, Maiquetía, estado Vargas; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual solicita a este Tribunal pronunciamiento sobre el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo contenido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y revisada como ha sido lo solicitado este Tribunal para decidir observa:


En fecha 08 de marzo de 2006, el Ministerio Público imputó al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ESCOBAR, la presunta comisión del delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitando al Tribunal de Control respectivo fueran impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, requerimiento este que fue totalmente acogido por el Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 imponiéndosele las Medidas conforme contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose de igual forma el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, la representación Fiscal manifiesta en su escrito que después de realizadas las diligencias pertinentes al caso considera que los hechos denunciados constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tal y como se estableció en la Audiencia de Presentación de Imputados, contemplada en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. Sin embargo a esta conclusión se llegó, luego de un estudio del caso, observándose en las actas que las entrevistas realizadas a los ciudadanos LUCY DEL VALLE PEÑA SEQUERA Y AVILA CABELLO JOSÉ RAFAEL, que en efecto para el día 08 de marzo de 2006, el imputado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ESCOBAR, la agredió físicamente, no obstante en el caso de marras, no se encuentran elementos suficientes que hagan posible realizar acusación formal al precitado ciudadano, en virtud de no constar en actas los resultados de la evaluación médico forense, ya que la víctima no compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de realizarse el mismo, tal como se puede evidenciar de la comunicación emanada de la oficina de Medicatura Forense, siendo ello la prueba fundamental en el presente caso, con el objeto de acreditar fehacientemente la perpetración del hecho punible referido en el presente caso al delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. NO EXISTIENDO EN CONSECUENCIA FUNDAMENTOS SERIOS Y SUFICIENTES PARA PRESENTAR FORMAL ACUSACIÓN en el hecho que se investiga, por lo que el Ministerio Público considera procedente solicitar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en le artículo 318 ordinal 4°, ya que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.


En el presente caso, analizar el pedimento realizado supone una base o sustento jurídico, por lo que es importante señalar lo establecido en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal:


“El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…Así lo establezca expresamente este Código…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Igualmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7 entre las funciones dadas al Fiscal del Ministerio Publico:

“Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: … 7°. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”


Esta facultad también se encuentra regulada en la Ley del Ministerio Publico, a saber:

Artículo 34.- Son Deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico:…10°. Solicitar el sobreseimiento cuando corresponda…”


Una vez analizado y revisado el basamento legal para la solicitud planteada, quien aquí decide, considera que el hecho que nos ocupa, constituye uno de los delitos CONTRA EL RESPETO A LA DIGNIDAD E INTEGRIDAD FISÍCA, PSICOLÓGICA Y SEXUAL DE LA PERSONA. Ahora bien, la Representación Fiscal afirma en su exposición al presentar la solicitud de sobreseimiento que la presunta víctima no compareció a reiterar los hechos denunciados, evidenciándose la ausencia de voluntad o interés de esta víctima en el esclarecimiento de los hechos, aún siendo la misma principal exhortada a prestar su colaboración con el objeto de incorporar nuevos elementos, lo cual no se observó en el presente caso.


En vista que los argumentos del Ministerio Público son lógicos y ciertamente fundamentados, por cuanto en tales condiciones no es posible aportar elementos de convicción que puedan sustentar motivadamente la acusación fiscal, ante la imposibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación que permita establecer la responsabilidad del imputado.


En este orden de ideas, el petitorio Fiscal se enmarca dentro de la culminación del proceso de las ya aludidas consecuencias, que no es otra que la cesación efectiva de un proceso abierto, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ESCOBAR, así como el cese de cualquier medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pese sobre el ciudadano entes mencionado, conforme a lo contenido en el articulo 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ESCOBAR, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 20-08-1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Sector Pariata, Refugio Nicolasito, Parroquia Carlos Soublette, Maiquetía, estado Vargas; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual solicita a este Tribunal pronunciamiento sobre el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo contenido en el artículo 318 ordinal 4° y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Publico, así como el cese de cualquier medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pese sobre el ciudadano antes mencionado, conforme a lo contenido en el articulo 319 ejusdem..

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando del cese de las Medidas Cautelares, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad a la sede del Archivo Judicial para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 2


ABG. LUIS EDUARDO MONCADA I

LA SECRETARIA


ABG. JEYLAN SANDOVAL