REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Macuto, 10 de agosto de dos mil nueve.
199° y 150°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, abogado JOSÉ GREGORIO FOTI GONZÁLEZ mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 318 ordinal 3º, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal derogado. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye en principio, el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, sin embargo es de notar que del estudio de cada una de las actas procesales que conforman la presente denuncia, se observa que nos encontramos en frente de la comisión de un hecho punible previsto en los delitos contra las personas, tal y como lo es el delito de LESIONES LEVES, el cual se encuentra tipificado en el artículo 415 del Código penal vigente para el momento del hecho. Dicho esto y aplicando lo dispuesto ene el artículo 37 del Código Penal, en lo referente al término medio aplicable a los fines de calcular el lapso de prescripción de la acción penal, el cual tiene asignado un término de Prescripción de 3tres (03) años, según lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. La fecha de inicio de la investigación por el acta policial de aprehensión efectuada por el funcionario actuante, en fecha 10-04-2005; en lo que respecta al delito enunciado e imputado, al ciudadano RONALD ANZOLA C.I.V-18.364.671; en la Audiencia PARA Oír al Imputado celebrada en la sede del juzgado de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril de 2005; en la cual se le atribuyó el delito de LESIONES GRAVES, tipo penal tipificado en el artículo 415 (sic) del Código Penal vigente para el momento del hecho, de igual manera se evidencia que en las actas procesales no se encuentra el examen médico legal, desconociendo por completo el motivo por el cual los afectados no se trasladaron a practicarse el mismo, para así poder determinar la magnitud de las lesiones sufridas, en el cual, se haga referencia del carácter de las mismas en ambos ciudadano, siendo imperativo adecuar la calificación jurídica por los hechos enunciados por el funcionario actuante en su acta policial, en LESIONES LEVES, previstas en el artículo 415 del Código Penal derogado y vigente para el momento de los hechos. De lo cual se observa que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, aproximadamente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
Se deja constancia que el Tribunal considera innecesaria la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la causal por la cual se decreta el sobreseimiento en la causa en estudio estriba en un simple cálculo aritmético para analizar si la acción penal se encuentra prescrita.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RONALD ENRIQUE ANZOLA MACHUCA C.I.V-18.364.671, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 21 de enero de 1986, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Silvina Machuca y Rubén Antonio Anzola, residenciado en: La Esperanza, vía Carayaca, vereda N°13, estado Vargas. Por la comisión del delito de LESIONES LEVES, el cual se encuentra tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de JESÚS CADETES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal. Igualmente se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano ya mencionado.
Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LA SECRETARIA
Abg. JEYLAN SANDOVAL.
CAUSA Nº WPO1-P-2005-4425