REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, miércoles 12 de agosto de 2009
199º y 150º

Visto el escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2009 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal el 11 de agosto de 2009, por la abogada SONIA MARÍA PRESILLA, actuando con el carácter de Defensora Privada del acusado: CAMARGO GILBERTO JOSÉ, ya identificado en autos, en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 03 de noviembre 2008, al referido ciudadano, este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.

-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN

En fecha 03 de noviembre de 2008, el Tribunal de Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, después de realizada la Audiencia Oral para oír al imputado e imposición de Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo: 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ROMANO FIGUEROA.

-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.


Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.

Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación procesal.

En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal en funciones de Control Nº 3, estableció en la decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los imputados para el momento, indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para este Tribunal aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 de esta Circunscripción decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. En consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunta comisión del referido delito sancionado con pena privativa de libertad, cuya acciones penales no se encuentran prescritas, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al acusado solicitante como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que ese Tribunal determinó respecto de él.

Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

En la decisión del 03 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial consideró la existencia de la presunción de peligro de fuga, por parte del acusado, la referida Medida de Coerción personal estuvo cimentada en tres elementos completamente objetivos:

1). La sanción prevista para el tipo penal en el cual consideró el Tribunal que se subsumían los hechos, ya que el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo: 405 del Código Penal, tiene asignada una pena que supera en su límite superior o máximo los diez (10) años de Presidio, lo que podría constituir un motivo para que el referido ciudadano no se presentara a los actos subsiguientes actos del proceso, obstaculizando el mismo.

2) Un daño considerable, toda vez que se trata de un delito que lesiona bienes jurídicos tan preciados como la vida, la Integridad Física, entre otros.


Al analizar el escrito consignado por la defensa del imputado, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Para analizar tal posibilidad, este Juzgador, del escrito consignado por la defensa del imputado, realiza el análisis de la siguiente manera:

En el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, la referida defensora alega entre otras cosas que, “…advierte que las víctimas tiene derechos y los cuales están claramente enumerados en el código orgánico procesal penal en su artículo 120 y el imputado también tiene derechos previsto en nuestra ley adjetiva penal que debe ser respetado a fin de garantizar ese principio de igualdad entre las partes y hacer efectiva la tutela de los mismos…cabe destacar que en fecha 14 de Mayo del año 2009 el acusado previo traslado se hizo presente desde el internado judicial de la planta manifestó su voluntad de ser juzgado por un tribunal Unipersonal y se procedió a fijar la realización del juicio oral y público para el día 29 de junio del 2009 hora 11.30 am, Siendo diferido el mismo en virtud de estar el Tribunal en la continuación del debate oral y público seguido a los ciudadanos identificados en las siguientes causas WP01-P2005-006053 y WP01J 2007-002892…En consecuencia existe un retardo no imputable a mi defendido ni a la defensa, toda vez que somos los más interesados en que se lleve a cabo el juicio y se establezca la situación en la que se encuentra mi representado que por demás existe serias dudas de cómo ocurrieron los hechos que dio origen a esta causa judicial…” Solicitando respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se le acuerde al acusado GILBERTO CAMARGO una medida que resulte menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, este Juzgador considera que como bien lo señaló la mencionada defensora los elementos propuestos por ella para que sean sometidos a consideración por este Tribunal, a fin de reconsiderar el decreto de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, son elementos de deben ser valorados por el Tribunal de Juicio una vez que los mismos sean sometidos al control ejercido por las partes en el desarrollo del debate oral y público, además el delito por el cual se tiene al acusado como presunto autor, está sancionado con una pena que sobrepasa los parámetros establecidos en el PÁRAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose además una presunción legal del peligro de fuga, estipulada en la norma en comento. En otro orden de ideas se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, como parámetro legal para establecer si para el tribunal, el acusados de marras tiene la referida presunción del peligro de fuga y decretar en su caso una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en efecto, aún cuando quien decide no está afirmando que el acusado cometió el hecho imputado, se puede evidenciar que el delito de Homicidio vulnera el bien jurídicos con mayor relevancia de la tutela jurídica prestada por el Estado a los particulares, como lo es la vida.

Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su Libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; pero a su vez es necesario señalar que la medidas de restricción de libertad tienen por objeto el aseguramiento del imputado, y a su vez, este aseguramiento está dirigido a dos (2) finalidades en especial como son:
- La satisfacción de la finalidad del Proceso la cual se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiste en “Establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la realización de la Justicia en la aplicación del derecho”.
- La Seguridad de algunas personas en particular que intervienen en el proceso, y de la comunidad en general: Cuando se inicia un proceso contra un imputado, las personas que de alguna manera intervinieron en el hecho punible, sea como víctimas, o testigos, temen ante la posibilidad de que se les haga daño por contribuir al esclarecimiento de los hechos en el proceso. Ante tal situación el Estado, de cualquier manera idónea, evitando que ello comporte una pena anticipada o una presunción de culpabilidad, debe salvaguardar los derechos de los mismos, y una de las maneras mas eficaces es el Aseguramiento preventivo del sujeto presunto autor del delito.


En virtud de la magnitud del daño causado por el delito, y de la posible sanción que pueda aplicarse en caso de comprobarse la participación del referido acusado, este juzgador considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito, a los medios de comisión y probable sanción de los mismos.


Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, les NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y así se decide.

En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la celebración de la audiencia Oral y Pública, para el día 06 de agosto de 2009 a la 1:00 p.m. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado: CAMARGO GILBERTO JOSÉ, plenamente identificado en autos. Asimismo, se fijó la celebración de la audiencia Oral y Pública, para el día 08 de octubre de 2009 a la 12:00 del mediodía. Notifíquese a las partes y envíese boleta al Director del Centro de Reclusión a los fines de que informe al acusado acerca del contenido de la presente decisión.

ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO








ABG JEYLAN SANDOVAL
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado



WP01-P-2008-5681
Asunto: Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad