REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de agosto de 2009
199° y 150°
CAUSA N° WP01-P-2008-4183

Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, formulado por la Abogada INGRID KATIUSKA LORENZO, defensora pública del acusado: ROBERTH JOSÉ OROZCO, a quien se le imputa la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte y 274 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
La citada defensora, en síntesis solicita la revisión y revocatoria de la medida de coerción personal dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 29 de julio de 2.007, basada en el Principio de Afirmación de Libertad, Principio de Presunción de Inocencia , que en un proceso que ha sufrido dilaciones en su desarrollo es desconocer los postulados Constitucionales, las garantías procesales que propugna el Código Orgánico Procesal Penal y las prerrogativas contempladas en los tratados internacionales que obran a favor del mencionado sub judice, todo lo cual, evidencia que en el presente caso pareciesen no ser aplicados rigurosamente para favorecerle, y por ende, denota la falta de aplicación y estricta observación de los artículos 1,8,9 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicita se acuerde a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 del mismo cuerpo legal.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a esta acusada de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
PRIMERO: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso los delitos imputados por la Representación Fiscal son los de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte y 274 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente caso los fundados indicios por los cuales el Fiscal del Ministerio Público formuló su acto conclusivo, fueron entre otros los siguientes:
1. Acta Policial emanada de la Guardia Nacional del Comando Regional N°5, Destacamento de Seguridad Urbana vargas Segunda Compañía, de fecha 28 de julio de 2008, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado…donde resultara aprehendido el acusado de autos.
2. Acta de Entrevista del niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional N°5, Destacamento de Seguridad Urbana vargas Segunda Compañía, de fecha 28 de julio de 2008,
3. Acta de Entrevista del ciudadano JOSÉ TRINIDD MENDEZ MORA testigo del procedimiento.-
4. Acta de Entrevista del ciudadano LUIS DOMINGIO SÚAREZ, testigo del procedimiento.
Con los anteriores hechos, al momento de el Juez de Control decretar la medida de privación a los acusados, consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretara la misma, toda vez que consta que siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana del día 28 de julio de 2008, a la altura de la Avenida Soublette cerca de la entrada de la Calle Los Baños y del semáforo, se encontraba el ciudadano ROBERT JOSÉ OROZCO, con un niño entre el brazo y su cuerpo, poseyendo en una de sus manos un artefacto desconocido, siendo éste interceptado por una comisión de la Guardia Nacional, compuesta por los funcionarios BUSTAMANTE AGELVIS, REYES BUSTAMANTE ADRÍAN, PARRA ORTEGA DELFÍN Y SIRA RONDÓN ENRIQUE, quienes le dieron la voz de alto, a lo cual el imputado hizo caso omiso, empezando a caminar en dirección a la estación de servicio que se encuentra diagonal a la Plaza El Cónsul, señalándole los funcionarios al imputado que depusiera su actitud, optando éste por pararse dentro de la bomba de gasolina y empezó a manifestar que tenía en su poder una granada y la lanzaría, negándose a entregar al niño, prosiguiendo su marcha hasta el frente de la Aduana Marítima, lugar donde se activó el artefacto, el cual contenía gas lacrimógeno, logrando la comisión detener al imputado y poner a buen resguardo el niño, siendo testigos de tales hechos los ciudadanos: MÉNDEZ MORA JOSÉ TRINIDAD Y DOMINGO SÚAREZ LUIS y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la investigación, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación de alguno del acusado en el hecho.
TERCERO: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón de la pena que podría a llegar a imponerse por el delito más grave imputado, excede de cinco años de prisión. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar en fecha 29-07-2008 por el Juez Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte y 274 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con respecto al segundo delito su límite máximo es de OCHO AÑOS DE PRISIÓN.
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado: ROBERT JOSÉ OROZCO.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: Declarar sin lugar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado: ROBERT JOSÉ OROZCO, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 02-07-86, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.489.146, hija de Padre Desconocido y de Judith del Valle Orozco Villarroel (v), residenciada en Bloque 3, piso 4, Apartamento 15, el Rincón, al lado de la Escuela Manuel Segundo Sánchez, Maiquetía, Estado Vargas, a quien se le imputa la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte y 274 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y líbrese boleta al director del Centro de Reclusión del acusado a fin de que informe al mismo sobre el contenido de la presente decisión.


LUIS E MONCADA IZQUIERDO
JUEZ DE JUICIO Nº 2


ABG. JEYLAN SANDOVAL
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WP01-P-2008-4183
LEMI.