REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA

ACUSADA: DEFENSORA:
XOLISA THEMBEKA NWEBANI MARÍA MUDARRA


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
MARISELA DE ABREU YOLDENIS ZAMORA


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día martes veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), correspondiente a la presente causa seguida en contra de la ciudadana: XOLISA THEMBEKA NWEBANI plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DEL ACUSADO

XOLISA THEMBEKA NWEBANI: de nacionalidad Sur Africana, natural de East London, nacida en fecha 22-07-1981, de 21 años de edad, de profesión u oficio Musica, de estado civil Soltero, hija de SIMPHIWE NWEGANI (V) Y DE MARIA NWEBANI (V), portadora del Pasaporte de la Republica de D’Afrique du Sud N° 467113996 y residenciada en H531 Zolami Park, Nokwazi Square, Khayelitsha 1184 Cape Town.Portador.



LA DEFENSA:

Abogado: Eduardo Perdomo Delgado, Defensor Público Penal.

- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó, por cuanto la misma encontrándose en fecha 30 de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en virtud de que se disponía abordar vuelo N° AF-461, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-JOHANNESBURGO, fuè objeto de una inspección personal y corporal por parte de los efectivos Antidrogas de la Guardia Nacional, S/2DO JESSICA PAOLA MERCHAN SANDOVAL y S/2DO CATERIN STEFANY MENDEZ TORRES y con asistencia del traductor STAGI PAOLIS ADOLFO, a quien al momento de efectuarle el chequeo corporal, en presencia de dos testigos identificados en actas, AURA ROSA RODRIGUEZ GARCIA y ISLEIDY VALERIA DIAZ SAYAGO, se le detectó documentos personales, entre ellos, itinerario de vuelo, boarding pass, reservación de hotel, todos a nombre de la imputada XOLISA THEMBEKA NWEBANI, un teléfono celular marca Nokia, modelo 6080, con su batería y cargador, dinero en papel moneda extranjera descritos en actas, posteriormente al ser chequeada una maleta que reconoció en presencia de los testigos como de su propiedad, con las siguientes características: de color rojo, de tamaño pequeño, de material de lona, marca QUANXII, con dos asas para el agarre, un mango y tres ruedas para el transporte, con un sistema de seguridad de tres dígitos, se evidenció a manera de doble fondo en los tubos una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo cual los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a realizar una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, a la sustancia encontrada, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto aproximado de SEIS KILOS TRESCIENTOS DOS GRAMOS Por último solicito que la hoy acusada, sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le sea impuesta la pena correspondiente, toda vez que lo decomisado a la misma fuè Clorhidrato de Cocaína, con una pureza de 77,%, tal como se evidencia del resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-09/ 0592.

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra de la imputada: XOLISA THEMBEKA NWEBANI plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte la Defensora Pública Penal, abogada: María De La Cruz Mudarra Pulido, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Vista la exposición realizada en este acto por la Represente del Ministerio Público, esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida, por cuanto la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que no se admitan los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal, ya que con base a los principios de oralidad y concentración, los testigos y expertos deben ser traídos al debate oral y público para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tienen de los hechos. Cesó”. -

- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Al respecto, el Tribunal, oído como fue a la Representante del Ministerio Público y de la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron por cuanto la misma encontrándose en fecha 30 de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en virtud de que se disponía abordar vuelo N° AF-461, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-JOHANNESBURGO, fuè objeto de una inspección personal y corporal por parte de los efectivos Antidrogas de la Guardia Nacional, S/2DO JESSICA PAOLA MERCHAN SANDOVAL y S/2DO CATERIN STEFANY MENDEZ TORRES y con asistencia del traductor STAGI PAOLIS ADOLFO, a quien al momento de efectuarle el chequeo corporal, en presencia de dos testigos identificados en actas, AURA ROSA RODRIGUEZ GARCIA y ISLEIDY VALERIA DIAZ SAYAGO, se le detectó documentos personales, entre ellos, itinerario de vuelo, boarding pass, reservación de hotel, todos a nombre de la imputada XOLISA THEMBEKA NWEBANI, un teléfono celular marca Nokia, modelo 6080, con su batería y cargador, dinero en papel moneda extranjera descritos en actas, posteriormente al ser chequeada una maleta que reconoció en presencia de los testigos como de su propiedad, con las siguientes características: de color rojo, de tamaño pequeño, de material de lona, marca QUANXII, con dos asas para el agarre, un mango y tres ruedas para el transporte, con un sistema de seguridad de tres dígitos, se evidenció a manera de doble fondo en los tubos una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo cual los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a realizar una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, a la sustancia encontrada, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto aproximado de SEIS KILOS TRESCIENTOS DOS GRAMOS Por último solicito que la hoy acusada, sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le sea impuesta la pena correspondiente, toda vez que lo decomisado a la misma fuè Clorhidrato de Cocaína, con una pureza de 77,%, tal como se evidencia del resultado del Dictamen Pericial Químico Nro: CG-CO-LC-DQ-09/ 0592.

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra de los prenombrados imputados, se basaron en:
1 Dictamen Pericial Químico, suscrito por los expertos, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia nacional, de cuyo contenido se desprende que la evidencia (polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante) localizado a manera de doble fondo en el interior del equipaje (maleta Confeccionada en material de lona color verde, marca AMARO, con dos asas para el agarre, un mango, dos ruedas para el transporte, cuatro compartimientos de cierre) propiedad de la imputada, se corresponde a la droga ilícita denominada Cocaína.
2 Acta de Investigación penal, Nro UEAM-09-0108, Con Reseña Fotográfica, de fecha 30 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Guardias Nacionales: S/2DO (GNB) JESSICA PAOLA MERCHÁN SANDOVAL y S/2DO (GNB) CATERIN STEFANY MÉNDEZ TORRES, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana: XOLISA THEMBEKA NWEBANI, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar.
3 Acta de Entrevista, rendida en fecha 30 de mayo de 2009, realizada a la testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, ciudadana: AURA ROSA RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-12.866.768, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana: XOLISA THEMBEKA NWEBANI.
4 Acta de Entrevista, rendida en fecha 30 de mayo de 2009, realizada a la testigo presencial de los acontecimientos que dan inicio a la investigación ciudadana: ISLEIDY VALERIA DÍAZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.190.967, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la ciudadana: XOLISA THEMBEKA NWEBANI.
5. Acta de Inspección de Sustancias Incautadas, de fecha 30 de mayo, de 2009, suscrita por las funcionarias Guardia Nacional: S/2DO (GNB) JESSICA PAOLA MERCHÁN SANDOVAL y S/2DO (GNB) CATERIN STEFANY MÉNDEZ TORRES, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de cuyo contenido se desprende las características identificatorias de la sustancia ilícita localizada en el equipaje que llevaba la imputada, tratándose de cocaína.
6. Pasaporte de la República de Sudafrica, signado con la nomenclatura 467113996, a nombre de la ciudadana: XOLISA THEMBEKA NWEBANI, el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
7. Tres (03) Boarding Pass: a nombre de la ciudadana XOLISA THEMBEKA NWEBANI, de las aerolíneas AIR FRANCE Y MANGO, con la ruta CARACAS-PARÍS JOHANNESBURGO, lo cual demuestra de manera irrefutable que la prenombrada ciudadana pretendía salir del país con la droga (cocaína) que le fuera localizada de manera de doble fondo en el interior de su equipaje (maleta).
8. Dos BAG-TAG Nros SA577540 Y 577541: los cuales se encontraban adheridos a los equipajes que transportaba la ciudadana XOLISA THEMBEKA NWEBANI donde se localizó la sustancia ilícita (cocaína)
9. Itinerario de Vuelo: emitido por la agencia de viajes SPARKLE TRAVEL, a nombre de la ciudadana XOLISA THEMBEKA NWEBANI en el cual se puede apreciar la ruta a seguir por la imputada, a saber: CARACAS-PARIS- JOHANNESBURGO lo cual demuestra de manera irrefutable que la prenombrada ciudadana pretendía salir del país con la droga (cocaína) que le fuera localizada de manera de doble fondo en el interior de su equipaje (maleta).
10. Acta de Revisión de Equipaje, de fecha 30 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios: S/2DO (GNB) JESSICA PAOLA MERCHÁN SANDOVAL y S/2DO (GNB) CATERIN STEFANY MÉNDEZ TORRES, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, testigos AURA ROSA RODRÍGUEZ GARCÍA e ISLEIDY VALERIA DÍAZ SAYAGO, así como la imputada: XOLISA THEMBEKA NWEBANI, de cuyo contenido se desprende que durante la revisión efectuada en la sala de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, al equipaje que transportaba la prenombrada imputada, se localizó a manera de doble fondo la droga denominada Cocaína.



DE IGUAL FORMA OFRECIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

1. Testimoniales de las funcionarias adscritas a la Guardia Nacional: S/2DO (GNB) JESSICA PAOLA MERCHÁN SANDOVAL y S/2DO (GNB) CATERIN STEFANY MÉNDEZ TORRES, adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, el cual servirá como elementos de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener estas funcionarias conocimiento directo de los hechos, siendo útiles, necesarios y pertinentes en virtud de que las funcionarias realizaron la aprehensión de la ciudadana: XOLISA THEMBEKA NWEBANI.

2. Testimoniales de las ciudadanas: AURA ROSA RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-12.866.768 E ISLEIDY VALERIA DÍAZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.190.967, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos ocurridos, dado que las mencionadas ciudadanas fueron testigos presenciales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana: XOLISA THEMBEKA NWEBANI.

3. Testimoniales de las expertos Químicos: adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen pericial químico correspondiente a la sustancia incautada en el equipaje que llevaba la ciudadana: XOLISA THEMBEKA NWEBANI.

4. Pasaporte de la República de Sudafrica, signado con la nomenclatura 467113996, a nombre de la ciudadana: XOLISA THEMBEKA NWEBANI, el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
5. Tres (03) Boarding Pass: a nombre de la ciudadana XOLISA THEMBEKA NWEBANI, de las aerolíneas AIR FRANCE Y MANGO, con la ruta CARACAS-PARÍS JOHANNESBURGO, lo cual demuestra de manera irrefutable que la prenombrada ciudadana pretendía salir del país con la droga (cocaína) que le fuera localizada de manera de doble fondo en el interior de su equipaje (maleta).
6. Dos BAG-TAG Nros SA577540 Y 577541: los cuales se encontraban adheridos a los equipajes que transportaba la ciudadana XOLISA THEMBEKA NWEBANI donde se localizó la sustancia ilícita (cocaína)
7. Itinerario de Vuelo: emitido por la agencia de viajes SPARKLE TRAVEL, a nombre de la ciudadana XOLISA THEMBEKA NWEBANI en el cual se puede apreciar la ruta a seguir por la imputada, a saber: CARACAS-PARIS- JOHANNESBURGO lo cual demuestra de manera irrefutable que la prenombrada ciudadana pretendía salir del país con la droga (cocaína) que le fuera localizada de manera de doble fondo en el interior de su equipaje (maleta).
5 8. Dictamen Pericial Químico, suscrito por los expertos, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia nacional, de cuyo contenido se desprende que la evidencia (polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante) localizado a manera de doble fondo en el interior del equipaje (maleta Confeccionada en material de lona color verde, marca AMARO, con dos asas para el agarre, un mango, dos ruedas para el transporte, cuatro compartimientos de cierre) propiedad de la imputada, se corresponde a la droga ilícita denominada Cocaína.


De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite totalmente, considerando quien decide que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la acusada: XOLISA THEMBEKA NWEBANI, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y TOTALMENTE en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso a la acusada: XOLISA THEMBEKA NWEBANI, previa juramentación del intérprete del idioma inglés al castellano y viceversa, del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso por la naturaleza del delito imputado no se aplican. Respondiendo la acusada XOLISA THEMBEKA NWEBANI, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es decir, que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendida de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cesó”

Por su parte la representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hicieron los acusados de autos,


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistidos debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ellos tienen de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente la ciudadana: XOLISA THEMBEKA NWEBANI, plenamente identificada se encuentra incursa en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erige la culpabilidad de la acusada.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE a la acusada: XOLISA THEMBEKA NWEBANI, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

A la ciudadana: XOLISA THEMBEKA NWEBANI, se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que la acusada se hace acreedora de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponerse. Ahora bien, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El segundo aparte de la norma adjetiva en comento establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer a la acusada: XOLISA THEMBEKA NWEBANI, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a la acusada: XOLISA THEMBEKA NWEBANI: de nacionalidad Sur Africana, natural de East London, nacida en fecha 22-07-1981, de 21 años de edad, de profesión u oficio Musica, de estado civil Soltero, hija de SIMPHIWE NWEGANI (V) Y DE MARIA NWEBANI (V), portadora del Pasaporte de la Republica de D’Afrique du Sud N° 467113996 y residenciada en H531 Zolami Park, Nokwazi Square, Khayelitsha 1184 Cape Town. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Queda así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana: XOLISA THEMBEKA NWEBANI: de nacionalidad Sur Africana, natural de East London, nacida en fecha 22-07-1981, de 21 años de edad, de profesión u oficio Musica, de estado civil Soltero, hija de SIMPHIWE NWEGANI (V) Y DE MARIA NWEBANI (V), portadora del Pasaporte de la Republica de D’Afrique du Sud N° 467113996 y residenciada en H531 Zolami Park, Nokwazi Square, Khayelitsha 1184 Cape Town. Por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. LA CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: SE CONDENA a la acusada: XOLISA THEMBEKA NWEBANI: de nacionalidad Sur Africana, natural de East London, nacida en fecha 22-07-1981, de 21 años de edad, de profesión u oficio Musica, de estado civil Soltero, hija de SIMPHIWE NWEGANI (V) Y DE MARIA NWEBANI (V), portadora del Pasaporte de la Republica de D’Afrique du Sud N° 467113996 y residenciada en H531 Zolami Park, Nokwazi Square, Khayelitsha 1184 Cape Town, a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Asimismo, la condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUNTO: EXONERA a la sentenciada: XOLISA THEMBEKA NWEBANI, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal

SEXTO: Se establece como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena el día 01 de junio de 2017.

SÉPTIMO: Se mantiene la medida de coerción personal que le fuera dictada en fecha 01 de junio de 2009, a la sentenciada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, consistente en Privación Judicial de Libertad.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

En Macuto, a los seis (06) días del agosto de 2009.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LUIS EDUARDO MONCADA I.

LA SECRETARIA

YOLDENIS ZAMORA
En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.
LA SECRETARIA

YOLDENIS ZAMORA
Integro de sentencia por Admisión de hechos/06-08-2009
WP01-P-2009-2299