República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2009-003378
JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIA: KARIN MENDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIE BOLIVAR
ACUSADO: AINARS BUKNITIS
EL INTERPRETE: SR. ANTONIO ASCKAR

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado AINARS BUKNITIS, titular del pasaporte N° 130287-12854, quien dijo ser de nacionalidad Lituana, natural de Saldus, nacido en fecha 23-02-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, hijo de Vanda Buknitis (v) y Edgars Buknitis (v) y con residencia en: Saldus raj, Kutsisu pag, “Buaites” Lu 3800, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 06 de agosto de 2009, la Dra. Marisela De Abreu, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano AINARS BUKNITIS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 28 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 18:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United, durante la revisión de documentos que se efectúa en ese punto de control, observaron a un ciudadano en una actitud nerviosa, le requirieron su documentación personal, por cuanto pretendía abordar el vuelo Nro. UX072, de la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID-LONDRES, por lo que solicitaron la colaboración de las ciudadanos ANGEL PAUL ANTEQUERA QUEVEDO y CLEIBER DAVID ZAMBRANO LOZANO, para que fungieran como testigos y la ciudadana MONICA CAROLINA SALVAT FALERO, como traductora, siendo identificada la maleta como de su propiedad, se le explico el procedimiento que se iba a realizar, por lo que se trasladaron a la sala de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal del ciudadano AINARS BUKNITIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recabándose ninguna evidencia de interés criminalístico colectándose documentos personales (Pasaporte), un (01) celular, marca NOKIA, modelo 1208, cuyos seriales se señalan en las actuaciones consignadas, Siendo que al inspeccionarse el equipaje propiedad del imputado, que consistía en: Un (01) maleta grande, marca V-S-X, confeccionada en material de plástico duro, de color negro, dos (02) asas para el agarre, dos (02) ruedas para el transporte, cuatro (04) broches de seguridad para cerrar la maleta, dos (02) sistemas de seguridad de tres (03) dígitos cada uno, la cual al ser abierta, permitió que se observarán prendas de vestir de caballero y útiles personales, por lo que se procedió a retirar sus pertenencias, evidenciándose que el fondo del equipaje se encontraba recubierto con tela de color gris, la cual fue retirada con una navaja, localizándose un (01) envoltorio confeccionado con tirro plomo de color gris, el cual fue perforado, determinándose que contenía en su interior una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de OCHO KILOS NOVECIENTOS DIECIESEIS GRAMOS (8,916 Kgr).
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios ALBERTO JOSE RIVERO DOMINGUEZ y JESUS ENRIQUE SOTO BRICEÑO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía; las declaraciones de los ciudadanos ANGEL PAUL ANTEQUERA QUEVEDO y CLEIBER DAVID ZAMBRANO LOZANO, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ y STTE HIRIA DIEZ MARTINEZ, en su condición de expertos, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautado al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano AINARS BUKNITIS en relación a su aprehensión el 28 de junio de 2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, vuelo Nº UX072, de la aerolínea AIR EUROPA con ruta CARACAS-MADRID y quien transportaba en el interior de su equipaje de manera oculta droga denominada cocaína, la cual según el dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0728 de fecha 30/06/09 arrojó un peso de 3.210,8 gramos y una pureza de 79%.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano AINARS BUKNITIS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado AINARS BUKNITIS.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano AINARS BUKNITIS, titular del pasaporte N° 130287-12854, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 28/06/2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los doce (12) días del mes de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, CELESTINA MENDEZ T.
LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ