REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Macuto; 03 de agosto de 2009
199° y 150°
JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
FISCAL: DRA. BEREMIG RODRÍGUEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA PRIVADA: DRA. TAMARA CARRILLO.
ACUSADO: CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09/11/1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Carlos Eduardo Campos y de Ingrid Millán, titular de la cédula de identidad N° 18.754.528, residenciado en: La Soublette, calle Páez, callejón Piar, sector La Matica, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 06 de marzo de 2009, un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aprehendió al ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, quien encontrándose en la Avenida Carlos Soublette, logró visualizar en sentido este – oeste a un ciudadano, tripulando un vehículo tipo moto marca YAMAHA modelo DT 175 de color rojo y blanco, perdiendo el control de dicho vehículo cayendo al pavimento logrando emprender difícilmente la huida empuñando en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver, por lo que procedió a darle la voz de alto, logrando aprehenderlo y despojarlo del arma de fuego, quedando identificado como CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, a quien se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, en ese mismo momento el funcionario actuante observó que el ciudadano se encontraba sangrando en su pierna derecha por lo que solicito apoyo policial para trasladar la moto a la sede del cuerpo detectivesco, y al aprehendido al hospital Dr. José María Vargas, para practicarle los primeros auxilios, seguidamente se le inquirió al prenombrado ciudadano información relacionada con las lesiones que presentaba negándose a aportar información. Al mismo tiempo se presentaron los ciudadanos Rafael Cova Pérez y Cruz Alberto Artiles Márquez, quienes manifestaron que momentos antes en la calle real de Caraballeda frente a la Escuela Nacional, vía publica, fueron despojados de un vehículo tipo moto con las mismas características de la incautada al ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, por dos sujetos quienes abordo de un vehículo tipo moto marca Jaguar color negro portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte habían emprendido la huida del lugar llevando consigo el vehículo antes descrito como una moto marca Yamaha, por lo que se les tomó entrevistas relacionada con el hecho a los agraviados antes mencionados.
De esta manera, dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 372, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó la aplicación del procedimiento abreviado y acordando medida privativa de libertad en contra del imputado, procediendo la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra el mencionado ciudadano en fecha 30 de marzo del 2009, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal.
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y público, siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado celebrándose en definitiva en fecha 08 de julio de 2009.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, en fecha 08 de julio de 2009, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, DRA. BEREMIG RODRÍGUEZ, quien expuso:
“Esta representación fiscal presenta en este acto acusación formal en contra del ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en las inmediaciones de la calle Real de Caraballeda, el mismo despojó a los ciudadanos Rafael Cova Pérez y Cruz Alberto Artiles Márquez, de un vehículo tipo moto, siendo aprehendido por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Avenida Carlos Soublette, cuando fue visualizado, tripulando un vehículo tipo moto marca YAMAHA modelo DT 175 de color rojo y blanco, perdiendo el control de dicho vehículo cayendo al pavimento logrando emprender difícilmente la huida empuñando en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver, dándole la voz de alto, logrando aprehenderlo y despojándolo del arma. Por todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal califica la conducta desplegada por el ciudadano, en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Ratifico los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicito que el hoy acusado sea debidamente enjuiciado.”
La representante fiscal ofreció como medios de prueba las cuales fueron debidamente admitidos por este Tribunal, las siguientes:
1.- Inspección técnica N° 272 de fecha 06-03-2009, suscrita por el funcionario Francisco Pérez, cursante al folio 98 de la primera pieza;
2.- Avalúo real N° 9700-055-017, de fecha 06-03-2009, suscrita por el funcionario Francisco Pérez, cursante al folio 97 de la primera pieza;
3.- Experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres, N° 9700-18-1482, de fecha 01/04/2009, suscrita por las funcionarias Nery Eriscar y Mireya Díaz, cursante al folio 93 de la primera pieza;
4.- Avalúo y experticia N° 9700-055-122-03-09, de fecha 07-03-2009, suscrita por el funcionario Jesús Iglesias, cursante al folio 99 de la primera pieza.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora privada, representada por la DRA. TAMARA CARRILLO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:
“Mi defendido no amerita la sanción que está solicitando la fiscal del Ministerio Público; no hay testigos, no hubo violencia. No se cumple con los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia. Solicito se decrete la nulidad y la libertad plena de mi defendido. Quiero que la ciudadana juez tome en consideración que mi defendido es primera vez que se encuentra supuestamente incurso en un delito.”
Por su parte el ciudadano JULIO GABRIEL MARTINEZ HERNANDEZ, al momento la apertura del juicio oral y público manifestó su voluntad de no declarar, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Observa este Juzgado que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que se pudo determinar que ciertamente en fecha 06 de marzo de 2009, los ciudadanos RAFAEL ANGEL COA PEREZ y CRUZ ALBERTO ARTILES MARQUEZ, cuando se encontraban en la Calle Real de la Parroquia Caraballeda, desplazándose el primero de los nombrados en un vehículo tipo moto, propiedad del ciudadano ALBERTO ARTILEZ MARQUEZ, quien se encontraba tripulando un vehiculo marca Toyota, el cual iban a entregar a un cliente ya que ambos realizan labores de mecánica automotriz, y al detenerse a los fines de comunicarse vía telefónica con el cliente, fueron interceptados por dos sujetos que tripulaban una moto, bajándose el parrillero manifiestamente armado y bajo amenaza y en forma violenta se apropio del vehiculo tipo moto propiedad del ciudadano CRUZ ALBERTO ARTILES MARQUEZ, y no conforme con ello igualmente lo despojo de las llaves del vehiculo marca Toyota a los fines de evitar la persecución, siendo que posteriormente fueron informados por ciertos motorizados que la moto que les había sido despojada se encontraba en las inmediaciones de la sub-delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que real y efectivamente el ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, fue aprehendido poco después de haber cometido el hecho por el funcionario CARLOS VALDERRAMA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que presenció cuando el acusado tripulando la moto, que fue despojada a las victimas, se desplazaba en sentido este a oeste y pierde el control de la misma cayendo al pavimento, pero no procedió a incorporar la moto sino que la dejó abandonada y opto por cruzar la avenida a pie y en sentido contrario a la dirección a la cual se dirigía por lo que le dio la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal logró incautarle un arma de fuego calibre 38, de las mismas características con que las victimas fueron intimidadas, dicha arma fue sometido a la experticia de ley, según se evidencia del reconocimiento técnico signado con el Nº 9700-18-1482, de fecha 01 de abril de 2009, de todo ello dieron fe durante el debate en forma conteste y concordantes tanto las victimas como el funcionario aprehensor. Se demostró durante el debate que efectivamente el ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, bajo violencia y manifiestamente armada despojó a las victimas de una moto que fue debidamente experticiada, y sometida a un avaluó real, por lo que ante estas circunstancias este Tribunal considera que el ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, es plenamente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:
1. Con la declaración del ciudadano FRANCISCO JESUS PEREZ JAIME, en su condición de experto, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente se le colocó de vista y manifiesto avalúo real de fecha 06-03-2009 e inspección técnica de fecha 06-03-2009, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Dejamos constancia del estado del vehículo y le damos el precio que se ajuste y la inspección técnica fue realizada a un vehículo tipo moto.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Dejar constancia de las características del vehículo. No presentaba retrovisor derecho.”
A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la DRA. TAMARA CARRILLO, contestó:
“La practico a las 10:45 de la noche.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Es un avalúo real ya que es un bien recuperado y el prudencial no. Ratifico el contenido y firma.”
El experto dio fe cierta de que realizó un avaluó al vehículo tipo moto, que les fue despojado a las víctimas en la Parroquia Caraballeda y al poco tiempo fue recuperado por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el avaluó real se determina un valor de 13.000 bolívares fuertes y en la inspección técnica se dejó constancia de las características del vehículo en cuestión y los daños que presenta, dicha deposición es valorada ya que determina que ciertamente el objeto del robo fue un vehículo automotor.
2- Con la declaración del ciudadano RAFAEL ANGEL SIMON COA PEREZ, en su condición de victima, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Yo estaba parado en la calle real de Caraballeda con un compañero, se pegaron una moto negra con dos sujetos y apuntándome con una pistola me dijeron dame la moto y a mi compañero le pidió las llaves del carro.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Como a las 8:45 de la noche. Estaba con mi jefe Cruz Artiles. Él iba en el carro y yo en la moto. Ese mismo es, él iba de parrillero, él me apuntó con el arma de fuego (señaló al acusaado). Él agarro la moto que yo conducía. No escuche disparos. Llegamos a la PTJ y estaba la moto, y él estaba en el seguro. Trabajo en mecánica. Cruz Artiles es mi jefe. Veníamos juntos.”
A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la DRA. TAMARA CARRILLO, contestó:
“Con el mecánico mi jefe Cruz Artiles. Eran las 8:45 de la noche. Estábamos esperando al dueño para entregarle un Toyota Starlet. Se pararon dos sujetos en una moto negra. Quien me amenazó fue él (señaló al acusado). Le vi la pistola. El otro se paro más adelante y éste nos apunto con la pistola y le pidió las llaves del carro a mi compañero. Me apuntó con la pistola lo vi y luego lo vi allá. No le vi que tuviera más nada solo le vi la cara. Me entero que estaba allá (P.T.J) porque unos amigos mototaxi nos dicen. No lo vi con sangre. Después que nos dicen que la moto esta allá fuimos en el carro.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“La moto era de mi jefe Cruz Artiles. Uno solo portaba arma de fuego. Fueron con la pistola y amenazaron que me bajara de la moto. En la calle real de Caraballeda.”
La víctima dio testimonio durante el debate de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos señalando en forma concordante como el acusado en horas de la noche, manifiestamente armado y acompañado de otro sujeto lo sometió a él y a su jefe en las inmediaciones de la calle real de Caraballeda y lo despojó de una moto que él mismo tripulaba mientras su jefe conducía un vehículo Toyota el cual iban a entregar después de haber realizado un trabajo de mecánica, por lo que encontrándose estacionados realizando una llamada al dueño del automóvil, el acusado los sorprendió u apuntándolo con el arma de fuego lo despojó de la moto, así como de las llaves del vehículo marca Toyota a su jefe el ciudadano Cruz Artiles, luego de lo cual tuvieron conocimiento a través de unos moto-taxistas que la moto que le fue sustraída se encontraba en las adyacencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se trasladaron a los fines de interponer la denuncia y efectivamente les fue informado sobre la recuperación de la moto de la cual dio fe de su avaluó e inspección, funcionario Francisco Pérez, dicho testimonio determina que el acusado, ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLÁN, es penalmente responsable de los delitos atribuidos por la representación fiscal.
3.- Con la declaración del ciudadano CRUZ ALBERTO ARTILES MARQUEZ, en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Un día viernes como a 10 para las 9, veníamos de trabajar, íbamos a entregar un carro, en la calle real de Caraballeda me detengo para llamar al cliente y él se detiene a mi lado en la moto, en eso llegó una moto con dos personas, se bajó el parrillero y me apuntó me quito la llave del carro y se llevo la moto que tenía mi compañero.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Eran dos personas. Era una moto Vera o Hawar la que cargaban los asaltantes. Era negra. Si fui amenazado si sentí temor. El parrillero de la moto tenía un arma. Muy nervioso, lo apunta a él y luego a mí. Si lo reconozco es él (señaló al acusado). Era un revolver. Los mismos motorizados nos dicen que la moto esta en el CICPC y el muchacho que está en el seguro. Es una moto DT175 Yamaha. Si tenía retrovisores.”
A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la DRA. TAMARA CARRILLO, contestó:
“En el carro estaba sólo y él al lado en una moto (refiriendo a su acompañante Rafaeel Simón Coa). Me pare a llamar al cliente a preguntarle donde le dejaba el carro. Si me sentí amenazado porque me apunto con el arma. El otro no lo vi porque lo dejó y se paro detrás del carro. Era un revolver. Si conozco las armas de fuego, tengo una 38. Me notifica unos motorizados de la zona, me dicen que la moto esta allá frente al CICPC. Me traslado en el mismo vehiculo tenía una copia de las llaves en el koala. Me la encontré en frente del CICPC en la orilla de la playa en el sentido este-oeste. Él es el esposo de mi sobrina.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Si es de mi propiedad. Fue recuperado. Tenía un solo retrovisor el del lado derecho no lo tenía.”
El testigo fue concordante durante su declaración en relación a lo que igualmente depuso el ciudadano Rafael Simón Coa, refiriendo que ambos se encontraban en la calle real de Caraballeda, y él tripulaba un vehículo marca Toyota, el cual iba a entregar y su acompañante conducía una moto la cual le fue despojada por el acusado quien se apersonó al lugar a bordo de una moto, de parrillero, y manifiestamente armado amenazando tanto al deponente como a su acompañante despojando a este último de la moto que tripulaba, teniendo conocimiento que la misma se encontraba en las inmediaciones de la Sub – Delegación del cuerpo investigativo donde se trasladaron y efectivamente localizaron la moto, la misma se encontraba sin el espejo retrovisor derecho, lo cual concuerda con la inspección técnica signada con el N° 272 de fecha 06/03/2009, la cual fue ratificada en juicio por el experto, quien dejó constancia que la moto carece de retrovisor derecho, esta declaración la valora esta Juzgadora a los fines de acreditar la responsabilidad penal del acusado.
4.- Con la declaración de la ciudadana ELISCAR JOSEFINA NERIS PLAZA, en su condición de experto, plenamente identificada en actas procesales, se le colocó de vista y manifiesto reconocimiento técnico y restauración de caracteres de fecha 01-04-2009, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Se trata de una experticia realizada a un arma de fuego tipo revolver que presentaba seriales limados y a seis balas. Se determinó que el revolver estaba en buen funcionamiento. No se pudo establecer los seriales.”
A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la DRA. TAMARA CARRILLO, contestó:
“Ese revolver no percuta balas de ese calibre. Se nos suministró esas balas. Con ese revolver no se percutan esas balas.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:
“Ratifico el contenido y firma.”
La experto dio fe de haber realizado el reconocimiento técnico al arma de fuego que le fue incautada al acusado por parte del funcionario Carlos Valderrama, siendo que igualmente las víctimas dieron fe de que fueron amenazados con un arma de fuego por el acusado y además del mismo calibre que la experticia lo que acredita la responsabilidad penal del acusado en el hecho atribuido por la representación fiscal.
5.- Con la declaración del ciudadano CARLOS MANUEL VALDERRAMA QUEVEDO, en su condición de funcionario, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Yo estaba adyacente al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, veo a un ciudadano que cae de una moto y luego se para y cruza la calle cojeando, sin levantar la moto del suelo, lo que me llamó la atención, se metió por la calle de la escuela Panamá, le procedí a dar la voz de alto y que se lanzara al suelo, incautándole un arma de fuego tipo revolver, pedí ayuda al despacho, luego le pregunte por las heridas y lo llevamos al hospital, luego dos muchachos se acercan hasta el despacho y nos dicen que esa moto se la robaron por Caraballeda.”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Como las 7:30 de la noche, era de noche. Estaba cerca del despacho. La moto venía desde Caribe hacia La Guaira. Dejó la moto tirada en el suelo y salio cojeando. Cuando le dije lánzate al suelo le incaute el arma. Ellos nos dicen que la moto que estaba parada afuera se la robaron por Caraballeda.”
A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la DRA. TAMARA CARRILLO, contestó:
“Vi el arma cuando lo requise. Era oscuro como a las 7 de la noche. Le dije quieto lánzate al piso. El venía cojeando, lo llevamos al despacho y luego al hospital. Si ellos lo dan de alta uno se los lleva. Yo estaba solo en el momento y luego llame para que me apoyen. Vienen dos funcionarios.”
El funcionario aprehensor da fe cierta de que el acusado venía tripulando la moto, que momentos antes había sido robada y en el mismo sentido del lugar de comisión es decir del este hacia el oeste, y al perder el acusado el control de dicho vehículo causo extrañeza al deponente de que el acusado no procedió a la incorporación de la misma, sino que la dejó abandonada y emprendió la huida con cierta dificultad y empuñando un arma de fuego por lo que optó por darle la voz de alto y practicándole la aprehensión, refiriendo que posteriormente dos ciudadanos se presentaron a la sede detectivesca señalando o denunciando haber sido objeto de un robo y reconociendo que la moto que tripulaba el aprehendido era la misma que le fue despojada, todo lo cual concuerda con la exposición de las victimas y acreditan la responsabilidad penal del acusado.
5.- Con la declaración del ciudadano JESUS ALEXANDER IGLESIAS MARTINEZ, en su condición de experto, plenamente identificado en actas procesales, se le colocó de vista y manifiesto experticia de avalúo, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“La moto se encontraba en su estado original.”
Dicho experto realizó un reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor de la moto que fuera despojada a las víctimas y recuperada una vez que el acusado tripulando la misma pierde el control y la deja abandonada, dicho informe pericial evidencia que el vehiculo se encuentra en estado original, y que el objeto del robo fue un vehiculo automotor.
Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:
1.- Inspección Técnica N° 272, de fecha 06/03/2009, practicada por el experto FRANCISCO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Vargas, la cual corre inserta al folio 98 de la primera pieza del presente asunto.
2.- Avaluó real N° 017, de fecha 06/03/2009, practicada por el experto FRANCISCO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Vargas, la cual corre inserta al folio 97 de la primera pieza del presente asunto.
3.- Experticia de reconocimiento técnico N° 1482, de fecha 01/04/2009, a las siguiente evidencia un (01) arma de fuego, (una tipo REVOLVER, marca LLAMA, modelo CASSIDY calibre .38 SPECIAL, modelo 36, fabricada en España y seis (06) balas, para arma de fuego de calibre .357 mágnum, de estructuras rasos de plomo, de las marcas: cinco (05) de ellas “CAVIN”, la restante “CCI” de formas cilindro truncadas; sus cuerpos están conformados por: proyectil, concha, pólvora y cápsula fulminante, suscritas por las funcionarias NERIS ELISCAR y MIREYA DÍAZ, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual corre inserta al folio 93 de la primera pieza del presente asunto.
4.- Experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, de fecha 07/03/2009, bajo el oficio N° 9700-055-122-03-09, suscrita por el funcionario JESÚS IGLESIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Vargas, la cual corre inserta al folio 99 de la primera pieza del presente asunto.
Todas las pruebas documentales acreditan la existencia del vehículo tipo moto que les fue despojada a las víctimas, el estado actual de la misma, un avaluó y la legalidad u originalidad del vehículo. Así mismo, el reconocimiento técnico signado con el N° 1482, da certeza de las características del arma de fuego que portaba el acusado al momento de ser aprehendido y con el cual amenazó a las víctimas para despojarlas del vehículo automotor tipo moto. Todas las pruebas son valoradas a los fines de la obtención de la verdad y acreditan que ciertamente la recuperación del objeto despojado y del arma de fuego con que se amenazó a las víctimas.
Considerando esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que se pudo determinar que ciertamente en fecha 06 de marzo de 2009, los ciudadanos RAFAEL ANGEL COA PEREZ y CRUZ ALBERTO ARTILES MARQUEZ, cuando se encontraban en la Calle Real de la Parroquia Caraballeda, desplazándose el primero de los nombrados en un vehículo tipo moto, propiedad del ciudadano ALBERTO ARTILEZ MARQUEZ, quien se encontraba tripulando un vehiculo marca Toyota, el cual iban a entregar a un cliente ya que ambos realizan labores de mecánica automotriz, y al detenerse a los fines de comunicarse vía telefónica con el cliente, fueron interceptados por dos sujetos que tripulaban una moto, bajándose el parrillero manifiestamente armado y bajo amenaza y en forma violenta se apropio del vehiculo tipo moto propiedad del ciudadano CRUZ ALBERTO ARTILES MARQUEZ, y no conforme con ello igualmente lo despojo de las llaves del vehiculo marca Toyota a los fines de evitar la persecución, siendo que posteriormente fueron informados por ciertos motorizados que la moto que les había sido despojada se encontraba en las inmediaciones de la sub-delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que real y efectivamente el ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, fue aprehendido poco después de haber cometido el hecho por el funcionario CARLOS VALDERRAMA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que presenció cuando el acusado tripulando la moto, que fue despojada a las victimas, se desplazaba en sentido este a oeste y pierde el control de la misma cayendo al pavimento, pero no procedió a incorporar la moto sino que la dejó abandonada y opto por cruzar la avenida a pie y en sentido contrario a la dirección a la cual se dirigía por lo que le dio la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal logró incautarle un arma de fuego calibre 38, de las mismas características con que las victimas fueron intimidadas, dicha arma fue sometido a la experticia de ley, según se evidencia del reconocimiento técnico signado con el Nº 9700-18-1482, de fecha 01 de abril de 2009, de todo ello dieron fe durante el debate en forma conteste y concordantes tanto las victimas como el funcionario aprehensor.
Ahora bien en relación a los alegatos de la defensa de que no se determinó la flagrancia ya que no fue aprehendido cometiendo el hecho o que no hubo persecución, en primer termino se deja en claro que dichos argumentos debieron o deben ser realizados en la audiencia de presentación del imputado ante el Juez de Control y no en esta etapa procesal, e igualmente se le refiere que el delito flagrante igualmente es aquel que acaba de cometerse, de conformidad con lo que al efecto define el articulo 248 del texto adjetivo penal.
Por otra parte y en relación a las supuestas heridas que presenta el acusado, en primer termino no le corresponde a este órgano jurisdiccional la investigación de hecho punible alguno sino al Ministerio Público, aportando tanto el acusado o la misma defensa el conocimiento que tiene en relación a dichas heridas a los fines de que se realicen las pesquisas correspondientes, pero se acota que las mismas no guardan relación a los hechos que le fueran atribuidos por la representación fiscal, ya que lo que si se demostró es que efectivamente el ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, bajo violencia y manifiestamente armada despojó a las victimas de una moto que fue debidamente experticiada, y sometida a un avaluó real, por lo que ante estas circunstancias este Tribunal considera que el ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, es plenamente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ DECIDE.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de presidio de 08 a 16 años a quien cometa esta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es doce (12) años de presidio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, ahora bien en virtud al grado de frustración debe rebajarse una tercera parte de la pena, esto es cuatro (04) años y seis (06) meses lo que arroja una pena nueve (09) años de prisión.
Por otra parte el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tiene asignada una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y que al realizar la conversión de que trata el artículo 87 del Código Penal, arroja una pena de dos (02) años de presidio la cual se aplicará en dos terceras partes al delito más grave, este es al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo que en definitiva arroja una pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio.
Así mismo se le impone como penas accesorias a las de presidio las previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus Artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.
Igualmente esta Juzgadora deja en claro que en relación a la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, (buena conducta predelictual) la misma es de carácter facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo más equitativo o racional, tal como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que los hechos atribuidos al acusado atentan contra uno de los principios fundamentales como lo es el derecho a la propiedad considerando esta Juzgadora que no lo hace acreedor de la pena en menos de su termino medio, ya que la buena conducta predelictual no es una circunstancia de igual entidad que las demás que establece los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal, que disminuya la gravedad del hecho que se le atribuye al acusado. (Sentencia N° 317 de fecha 28-02-2007, de la Sala de Casación Penal).
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: condena al ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 277 del Código Penal.
Segundo: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Tercero: Se exonera del pago de costas procesales en virtud de lo dispuesto en los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días de agosto de Dos mil nueve (2009). Años 199° y 150° de la Federación.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.-
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA
ABG. KARIN MÉNDEZ
CAUSA N° WP01-P-2009-000996
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